T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47723

número 20907-2017, en la que se afirma que dicho precepto no deja margen alguno en
su aplicación, más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los
que la norma liga tal medida: procesamiento firme y prisión provisional por razón de los
delitos a los que se refiere el precepto (en el mismo sentido, cita las SSTC 37/2020
y 38/2020, de 25 de febrero).
Los criterios reseñados por la doctrina del Tribunal Constitucional son semejantes a
los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, cuyos principios generales aparecen
expuestos en la STEDH de 8 de abril de 2010, asunto Namat Aliyev c. Azerbaiyán, § 7073. Con cita de diferentes SSTEDH, destaca que el art. 3 del Protocolo núm. 1 consagra
un principio fundamental en un régimen político verdaderamente democrático y, por
tanto, reviste en el sistema del convenio una importancia capital, sin embargo, los
derechos reconocidos en el art. 3 del Protocolo núm. 1 no son absolutos sino que
pueden estar sometidos a «limitaciones implícitas», disponiendo los Estados de un
amplio margen de apreciación al respecto, correspondiendo al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos determinar en última instancia si los requisitos de este artículo se
han cumplido. Para ello, «tiene que convencerse de que las condiciones no restringen
los derechos en cuestión hasta el punto de menoscabar su propia esencia y privarlos de
su eficacia; que se impongan en pos de un fin legítimo; y que los medios empleados no
son desproporcionados o arbitrarios (SSTEDH asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c.
Bélgica, § 52, y asunto Gitanas y otros c. Grecia, § 39)» [SSTEDH de 6 de abril de 2000
(asunto Labita c. Italia, § 201 ) y 21 de febrero de 2012 (asunto Abil c. Azerbayan, § 43)].
La noción de «limitación implícita» significa también que, al enjuiciar su alegada
vulneración, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no aplica los criterios
tradicionales de «necesidad» o de «necesidad social imperiosa». Cuando tiene que
conocer de cuestiones referidas a la conformidad de una restricción al art. 3 del
Protocolo núm. 1, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se atiene esencialmente a
dos criterios: por una parte, investiga si hubo arbitrariedad o falta de proporcionalidad y,
por otra, si la restricción atentó contra la libre expresión de la opinión pública (asunto
Zdanoka c. Letonia, de 16 de marzo de 2006, citada, § 115). Teniendo en cuenta esta
doctrina, no parece fundamentado, en su opinión, que el recurrente invoque como
vulnerado el artículo 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, puesto que la misma jurisprudencia
europea admite sus límites. Afirmado este carácter limitado del derecho fundamental, el
siguiente paso ha de venir constituido, como exige la jurisprudencia, por el juicio de
proporcionalidad que se debe hacer de la medida limitadora del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, la letrada de las Cortes Generales analiza, siguiendo el
orden de los motivos de la demanda de amparo, si las medidas adoptadas en el acuerdo
de la mesa de 5 de junio de 2019 pueden considerarse una «injerencia proporcionada»
desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE.
b) En relación con la alegación de la demanda de que el acuerdo de 5 de junio
de 2019 fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que comporta la
vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta
de portavoces, considera que el recurrente incurre en este punto en cierta confusión
respecto a la naturaleza de los acuerdos de la mesa y a las fuentes del Derecho
parlamentario.
Afirma que los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados han sido
adoptados tanto al amparo de su competencia residual (artículo 31.1.7 RCD), como de la
competencia en su condición de órgano rector y de gobierno de la cámara (artículo 30.1
RCD). Y también implícitamente de acuerdo con el artículo 31.1.1 RCD, en las que
encaja un acuerdo que tiene un contenido tanto relativo al régimen de los diputados
como a diversas cuestiones de funcionamiento y organización de la cámara.
Finalmente, funda la competencia de la mesa en el artículo 31.1.4 y 5 RCD que le
atribuye la función de calificar y decidir la tramitación de todos los escritos y documentos
de índole parlamentaria, entendiendo por tramitación dar el curso conforme a ley de los
citados documentos. En efecto, la mesa, cuando en su día recibió testimonio de la

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