T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47722
acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en
cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha
parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida
portavoz en representación del recurrente en amparo al interponer la reconsideración
porque en escrito de 20 de junio de 2019, complementario de su escrito de
reconsideración, manifiesta que dicho escrito «fue registrado a iniciativa exclusiva de
JxCAT-Junts». Ello plantea que, para ser congruentes, el recurso de amparo se tendría
que haber presentado por todos los miembros de JxCAT- Junts del Grupo Mixto, o
incluso por todos los miembros dicho grupo, en cuanto se estaban invocando los
derechos de todos. Del mismo modo, desde la perspectiva del demandante de amparo,
solo son sus derechos personales lo que resultan afectados, ya que su condición de
miembro del Grupo Mixto lo es en calidad de suspenso, por lo que ningún tipo de
vinculación puede encontrarse entre el acuerdo de suspensión de su condición y la
personalidad y actividad del propio Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, las
alegaciones que lleva a cabo sobre la posible afectación de los derechos del Grupo
Mixto no pueden ser invocadas en una demanda de amparo planteada por un diputado
suspendido aunque esté en el propio Grupo Mixto. Esta incongruencia procesal, incluso
en el caso de suponer que la legitimación en la reconsideración sea correcta, acredita un
defecto de orden público procesal que determina la inadmisión de la acción.
b) En segundo lugar, la letrada de las Cortes Generales se opone a la acumulación
de este recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 5196-2019, en el
entendimiento que no se cumplen los requisitos del artículo 83 LOTC. Cada uno de los
acuerdos debe tener plena autonomía a los efectos de su impugnación, pues las
cuestiones a analizar en cada uno son diferentes, y no se da la unidad de tramitación ni
de decisión.
En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, se expone lo que sigue:
a) En relación con la remisión que realiza el recurrente a los argumentos del
recurso de amparo núm. 5196-2019, se considera que es irrelevante pues el objeto del
presente recurso no versa sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim y la supuesta
inconstitucionalidad del acuerdo de declaración de suspensión en sí mismo considerado,
sino sobre otra cuestión distinta, por mucho que derive de la anterior, que es la
conformidad constitucional de los efectos derivados de esa suspensión, esto es, la
privación al diputado suspendido de determinados derechos asociados a su condición,
así como de otros efectos en relación al Grupo Mixto, ponderación del voto, atribución de
iniciativas y composición de los órganos de la cámara. En este recurso, lo que se trata
de dilucidar no es si es procedente o no la suspensión del diputado, lo que se decide en
el anterior recurso, sino si, partiendo de la suspensión, son conforme a Derecho las
medidas adoptadas por la mesa. Por ello, en su opinión, resultan ajenas al objeto de este
recurso todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo que reiteran, se
remiten o pretenden ampliar de algún modo los argumentos ya expuestos en el anterior
recurso, en relación con la aplicación por la mesa de la Cámara del artículo 384 bis
LECrim y la inconstitucionalidad de la suspensión declarada.
En este sentido, a la vista de las «consideraciones adicionales», se podría decir que
el recurrente no está planteando un recurso para acumular al otro, sino una ampliación
de su anterior demanda de amparo, completamente extemporánea y al margen de cauce
procesal previsto, razón por la cual todas las alegaciones que pretenden reabrir el
debate sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim, no pueden ser tenidas en cuenta
a los efectos del presente recurso de amparo. No obstante lo anterior, la letrada de las
Cortes reproduce sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 5196-2019 sobre la
sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se
aduce que lo que se considera relevante, no es dicha sentencia, sino la STC 11/2020,
de 28 de enero, que avala la constitucionalidad de la suspensión automática y ex lege de
la condición de diputados del Parlament de Catalunya de los recurrentes por imperio del
artículo 384 bis LECrim que acordó el magistrado instructor de la causa especial
cve: BOE-A-2021-6615
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B)
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47722
acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en
cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha
parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida
portavoz en representación del recurrente en amparo al interponer la reconsideración
porque en escrito de 20 de junio de 2019, complementario de su escrito de
reconsideración, manifiesta que dicho escrito «fue registrado a iniciativa exclusiva de
JxCAT-Junts». Ello plantea que, para ser congruentes, el recurso de amparo se tendría
que haber presentado por todos los miembros de JxCAT- Junts del Grupo Mixto, o
incluso por todos los miembros dicho grupo, en cuanto se estaban invocando los
derechos de todos. Del mismo modo, desde la perspectiva del demandante de amparo,
solo son sus derechos personales lo que resultan afectados, ya que su condición de
miembro del Grupo Mixto lo es en calidad de suspenso, por lo que ningún tipo de
vinculación puede encontrarse entre el acuerdo de suspensión de su condición y la
personalidad y actividad del propio Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, las
alegaciones que lleva a cabo sobre la posible afectación de los derechos del Grupo
Mixto no pueden ser invocadas en una demanda de amparo planteada por un diputado
suspendido aunque esté en el propio Grupo Mixto. Esta incongruencia procesal, incluso
en el caso de suponer que la legitimación en la reconsideración sea correcta, acredita un
defecto de orden público procesal que determina la inadmisión de la acción.
b) En segundo lugar, la letrada de las Cortes Generales se opone a la acumulación
de este recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 5196-2019, en el
entendimiento que no se cumplen los requisitos del artículo 83 LOTC. Cada uno de los
acuerdos debe tener plena autonomía a los efectos de su impugnación, pues las
cuestiones a analizar en cada uno son diferentes, y no se da la unidad de tramitación ni
de decisión.
En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, se expone lo que sigue:
a) En relación con la remisión que realiza el recurrente a los argumentos del
recurso de amparo núm. 5196-2019, se considera que es irrelevante pues el objeto del
presente recurso no versa sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim y la supuesta
inconstitucionalidad del acuerdo de declaración de suspensión en sí mismo considerado,
sino sobre otra cuestión distinta, por mucho que derive de la anterior, que es la
conformidad constitucional de los efectos derivados de esa suspensión, esto es, la
privación al diputado suspendido de determinados derechos asociados a su condición,
así como de otros efectos en relación al Grupo Mixto, ponderación del voto, atribución de
iniciativas y composición de los órganos de la cámara. En este recurso, lo que se trata
de dilucidar no es si es procedente o no la suspensión del diputado, lo que se decide en
el anterior recurso, sino si, partiendo de la suspensión, son conforme a Derecho las
medidas adoptadas por la mesa. Por ello, en su opinión, resultan ajenas al objeto de este
recurso todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo que reiteran, se
remiten o pretenden ampliar de algún modo los argumentos ya expuestos en el anterior
recurso, en relación con la aplicación por la mesa de la Cámara del artículo 384 bis
LECrim y la inconstitucionalidad de la suspensión declarada.
En este sentido, a la vista de las «consideraciones adicionales», se podría decir que
el recurrente no está planteando un recurso para acumular al otro, sino una ampliación
de su anterior demanda de amparo, completamente extemporánea y al margen de cauce
procesal previsto, razón por la cual todas las alegaciones que pretenden reabrir el
debate sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim, no pueden ser tenidas en cuenta
a los efectos del presente recurso de amparo. No obstante lo anterior, la letrada de las
Cortes reproduce sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 5196-2019 sobre la
sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se
aduce que lo que se considera relevante, no es dicha sentencia, sino la STC 11/2020,
de 28 de enero, que avala la constitucionalidad de la suspensión automática y ex lege de
la condición de diputados del Parlament de Catalunya de los recurrentes por imperio del
artículo 384 bis LECrim que acordó el magistrado instructor de la causa especial
cve: BOE-A-2021-6615
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B)