T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47642
(iii) Tratarse de reglas dictadas al amparo de la competencia estatal para establecer
el régimen jurídico básico de las administraciones públicas. Así sucede con el art. 72.4;
art. 121.2, y el apartado 7 de la disposición adicional segunda.
(iv) No articular la impugnación sobre la base de motivo de inconstitucionalidad
alguno, bien por tratarse de materias de legalidad ordinaria, bien por limitarse a afirmar
que se trata de una defectuosa trasposición de las directivas comunitarias. Es el caso de
los arts. 11 y 117.
C)
Inadmisibilidad de las normas supletorias.
La abogacía del Estado rechaza las tachas de inconstitucionalidad formuladas por
este motivo debido a que en algunos casos no se realiza, por parte del recurrente, una
correcta lectura de los preceptos impugnados, bien porque no se habilita al órgano de
contratación para decidir el modelo de declaración responsable (art. 141), bien porque se
le impone la obligación de aceptar medios de prueba diferentes para acreditar la
certificación (art. 128.2). En otros casos, la imposición con carácter básico a las
comunidades autónomas de atribuir la competencia en materia de revisión de oficio a un
órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa (art. 41.3), se ampara en el título
estatal para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
El abogado del Estado admite que el único supuesto en el que cabe hablar de
aplicación supletoria es el del art. 46.4 que, en relación con el recurso especial en
materia de contratación, pretende evitar que dicho recurso quede sin efecto útil en el
ámbito de contratación de las entidades locales ante una supuesta pasividad
autonómica.
D)
Vulneración de la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.
(i) Garantizan un tratamiento mínimo uniforme, en cumplimiento de las directivas
europeas, al servicio de la seguridad jurídica e igualdad de los operadores y del interés
público, así como para la consecución de los principios de publicidad, transparencia y
libre competencia. Es el caso del art. 28.4; art. 39.2 c); art. 44.1 a) y c), 2 e) y f), y 7;
art. 49; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 72.3, párrafos primero y segundo; art. 73.1, párrafo
tercero; art. 77.3; art. 80.2; y art. 154.7, párrafos 2 y 3; art. 159.1 a) y 4 a); art. 191.3 b);
art. 214; art. 217.2; art. 335.1; art. 347.3, párrafos tercero y quinto, y de la disposición
adicional vigésima segunda.
(ii) Establecen principios y reglas de procedimiento administrativo común singular,
al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE (art. 69.2). O son
manifestación, conforme a los arts. 149.1.18 y 13 CE, de los principios de coordinación,
cooperación y auxilio recíproco que rigen las relaciones interadministrativas (art. 90.1,
párrafo segundo in fine; art. 103.6; art. 331; art. 332; art. 334.1; y disposición adicional
vigésima tercera), o bien buscan garantizar los principios de eficacia, eficiencia y
sostenibilidad de su acción en aras del interés público [arts. 294 c) in fine y 333.3 y 6], o
los de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 308.2, párrafo
segundo in fine).
En relación con otros preceptos también impugnados por este motivo, la abogacía
del Estado se remite a lo expuesto, en su escrito de alegaciones, al examinar los mismos
en el apartado relativo al cuestionamiento del carácter básico (apartados 1, 2, 4, 6 y
primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; art. 46.4). En algunos casos
entiende que el precepto es susceptible de una interpretación no excluyente de la
intervención autonómica (art. 58.2), o el recurso resulta prematuro y preventivo [arts.
177.3 a) y187.11].
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
El abogado del Estado rechaza que los preceptos examinados en este precepto
incurran en una vulneración de la potestad de autoorganización de la Comunidad
Autónoma de Aragón al considerar que se trata de normas básicas (salvo el art. 30) que:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47642
(iii) Tratarse de reglas dictadas al amparo de la competencia estatal para establecer
el régimen jurídico básico de las administraciones públicas. Así sucede con el art. 72.4;
art. 121.2, y el apartado 7 de la disposición adicional segunda.
(iv) No articular la impugnación sobre la base de motivo de inconstitucionalidad
alguno, bien por tratarse de materias de legalidad ordinaria, bien por limitarse a afirmar
que se trata de una defectuosa trasposición de las directivas comunitarias. Es el caso de
los arts. 11 y 117.
C)
Inadmisibilidad de las normas supletorias.
La abogacía del Estado rechaza las tachas de inconstitucionalidad formuladas por
este motivo debido a que en algunos casos no se realiza, por parte del recurrente, una
correcta lectura de los preceptos impugnados, bien porque no se habilita al órgano de
contratación para decidir el modelo de declaración responsable (art. 141), bien porque se
le impone la obligación de aceptar medios de prueba diferentes para acreditar la
certificación (art. 128.2). En otros casos, la imposición con carácter básico a las
comunidades autónomas de atribuir la competencia en materia de revisión de oficio a un
órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa (art. 41.3), se ampara en el título
estatal para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
El abogado del Estado admite que el único supuesto en el que cabe hablar de
aplicación supletoria es el del art. 46.4 que, en relación con el recurso especial en
materia de contratación, pretende evitar que dicho recurso quede sin efecto útil en el
ámbito de contratación de las entidades locales ante una supuesta pasividad
autonómica.
D)
Vulneración de la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.
(i) Garantizan un tratamiento mínimo uniforme, en cumplimiento de las directivas
europeas, al servicio de la seguridad jurídica e igualdad de los operadores y del interés
público, así como para la consecución de los principios de publicidad, transparencia y
libre competencia. Es el caso del art. 28.4; art. 39.2 c); art. 44.1 a) y c), 2 e) y f), y 7;
art. 49; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 72.3, párrafos primero y segundo; art. 73.1, párrafo
tercero; art. 77.3; art. 80.2; y art. 154.7, párrafos 2 y 3; art. 159.1 a) y 4 a); art. 191.3 b);
art. 214; art. 217.2; art. 335.1; art. 347.3, párrafos tercero y quinto, y de la disposición
adicional vigésima segunda.
(ii) Establecen principios y reglas de procedimiento administrativo común singular,
al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE (art. 69.2). O son
manifestación, conforme a los arts. 149.1.18 y 13 CE, de los principios de coordinación,
cooperación y auxilio recíproco que rigen las relaciones interadministrativas (art. 90.1,
párrafo segundo in fine; art. 103.6; art. 331; art. 332; art. 334.1; y disposición adicional
vigésima tercera), o bien buscan garantizar los principios de eficacia, eficiencia y
sostenibilidad de su acción en aras del interés público [arts. 294 c) in fine y 333.3 y 6], o
los de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 308.2, párrafo
segundo in fine).
En relación con otros preceptos también impugnados por este motivo, la abogacía
del Estado se remite a lo expuesto, en su escrito de alegaciones, al examinar los mismos
en el apartado relativo al cuestionamiento del carácter básico (apartados 1, 2, 4, 6 y
primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; art. 46.4). En algunos casos
entiende que el precepto es susceptible de una interpretación no excluyente de la
intervención autonómica (art. 58.2), o el recurso resulta prematuro y preventivo [arts.
177.3 a) y187.11].
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
El abogado del Estado rechaza que los preceptos examinados en este precepto
incurran en una vulneración de la potestad de autoorganización de la Comunidad
Autónoma de Aragón al considerar que se trata de normas básicas (salvo el art. 30) que: