T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47641
ellas, así como la facultad de conformar libremente, sin intervención del Estado, su
aparato administrativo (STC 47/2001). Por otra parte, señala que dicha potestad debe
respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado (STC 227/1988),
y que la propia Ley de contratos del sector público consagra, en el apartado cuarto de su
disposición final primera, un reconocimiento expreso de la potestad organizatoria.
g) Frente a la alegada vulneración de la doctrina sobre supletoriedad estatal como
criterio de atribución de competencias, la Abogacía del Estado entiende que, salvo en un
supuesto, los preceptos de la Ley de contratos del sector público establecen reglas
generales y excepciones, conjunto normativo que tiene carácter de básico. Además,
recuerda que la doctrina sobre la supletoriedad ha sido matizada por el Tribunal
Constitucional cuando se trata de incorporar el Derecho europeo (STC 130/2013). De
este modo, las normas estatales que no sean simple trasposición de las comunitarias,
sino que sirvan de desarrollo o complemento de estas, solo pueden tener aplicación
directa, bien cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del
sector, bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones
de coordinación de las actividades del Estado y de las comunidades autónomas. Con
estas salvedades, las comunidades autónomas pueden adoptar las disposiciones
necesarias para complementar la normativa europea y regular las cuestiones que les
correspondan, en el marco del Derecho europeo y de las normas estatales de carácter
básico o coordinación.
h) Por último, de acuerdo con la doctrina de este tribunal (STC 98/2018), el
abogado del Estado entiende que el escrito de interposición incurre repetidamente en
impugnaciones globales de preceptos, en las que se limita a denunciar su excesivo
detalle, sin detenerse siquiera a examinar su texto. En particular, sostiene la abogacía
del Estado que el recurso carece de fundamentación en un aspecto clave como es la
explicación de por qué cada uno de los preceptos legales de los que se predica falta de
carácter básico, adolece precisamente de ese defecto competencial. Se vulnera de este
modo la doctrina constitucional que, en relación con el alcance de lo básico, «impide las
descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación
concreta de por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de
constitucionalidad» (STC 132/1989).
B)
Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.
(i) Delimitan el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público,
estableciendo definiciones, reglas mínimas para evitar su elusión y pérdida de
efectividad práctica, o el falseamiento o restricción de la libre concurrencia. Así, ocurre
con el art. 9.2; art. 18; art. 32.1, 2, 4, 6 y 7 b), y art. 232.6, 7 y 8.
(ii) Fijan las condiciones que garantizan un tratamiento mínimo uniforme –impuesto en
muchos casos por las directivas europeas–, así como la seguridad jurídica de los operadores
en el acceso a la contratación pública: ya sea para asegurar los principios de publicidad y
transparencia, ya sea para satisfacer otras finalidades generales de interés público tales
como favorecer la libre competencia, la reducción de cargas, el régimen de garantías, eliminar
la discrecionalidad en la acreditación de la solvencia, los criterios de adjudicación o las
garantías propias del servicio público. Es el caso del art. 29.2; art. 52.3; art. 69.1; art. 71;
art. 72.1 y 2; art. 73; art. 82.2; art. 88.1 a); art. 99; art. 101.3; art. 106; art. 107; art. 108.1;
art. 115.1 y 3; art. 122; art. 125; art. 143; art. 145; art. 146; art. 147; art. 148.3, párrafo
segundo; art. 149.4 y 6; art. 156; art. 157; art. 185.3; art. 187.3; art. 202; art. 215;
art. 283.1, párrafo 2; art. 308.3; art. 312 y art. 336.1.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Bajo este epígrafe, el abogado del Estado examina cada uno de los preceptos de la
Ley de contratos del sector público que han sido objeto de impugnación. Además de
subrayar que en muchos casos estamos ante un déficit argumental absoluto (arts. 111,
221, 226 o 241.3) o deficiente, la abogacía del Estado rechaza los motivos de
impugnación por entender que se trata de normas de carácter básico por alguna de las
siguientes razones:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47641
ellas, así como la facultad de conformar libremente, sin intervención del Estado, su
aparato administrativo (STC 47/2001). Por otra parte, señala que dicha potestad debe
respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado (STC 227/1988),
y que la propia Ley de contratos del sector público consagra, en el apartado cuarto de su
disposición final primera, un reconocimiento expreso de la potestad organizatoria.
g) Frente a la alegada vulneración de la doctrina sobre supletoriedad estatal como
criterio de atribución de competencias, la Abogacía del Estado entiende que, salvo en un
supuesto, los preceptos de la Ley de contratos del sector público establecen reglas
generales y excepciones, conjunto normativo que tiene carácter de básico. Además,
recuerda que la doctrina sobre la supletoriedad ha sido matizada por el Tribunal
Constitucional cuando se trata de incorporar el Derecho europeo (STC 130/2013). De
este modo, las normas estatales que no sean simple trasposición de las comunitarias,
sino que sirvan de desarrollo o complemento de estas, solo pueden tener aplicación
directa, bien cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del
sector, bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones
de coordinación de las actividades del Estado y de las comunidades autónomas. Con
estas salvedades, las comunidades autónomas pueden adoptar las disposiciones
necesarias para complementar la normativa europea y regular las cuestiones que les
correspondan, en el marco del Derecho europeo y de las normas estatales de carácter
básico o coordinación.
h) Por último, de acuerdo con la doctrina de este tribunal (STC 98/2018), el
abogado del Estado entiende que el escrito de interposición incurre repetidamente en
impugnaciones globales de preceptos, en las que se limita a denunciar su excesivo
detalle, sin detenerse siquiera a examinar su texto. En particular, sostiene la abogacía
del Estado que el recurso carece de fundamentación en un aspecto clave como es la
explicación de por qué cada uno de los preceptos legales de los que se predica falta de
carácter básico, adolece precisamente de ese defecto competencial. Se vulnera de este
modo la doctrina constitucional que, en relación con el alcance de lo básico, «impide las
descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación
concreta de por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de
constitucionalidad» (STC 132/1989).
B)
Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.
(i) Delimitan el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público,
estableciendo definiciones, reglas mínimas para evitar su elusión y pérdida de
efectividad práctica, o el falseamiento o restricción de la libre concurrencia. Así, ocurre
con el art. 9.2; art. 18; art. 32.1, 2, 4, 6 y 7 b), y art. 232.6, 7 y 8.
(ii) Fijan las condiciones que garantizan un tratamiento mínimo uniforme –impuesto en
muchos casos por las directivas europeas–, así como la seguridad jurídica de los operadores
en el acceso a la contratación pública: ya sea para asegurar los principios de publicidad y
transparencia, ya sea para satisfacer otras finalidades generales de interés público tales
como favorecer la libre competencia, la reducción de cargas, el régimen de garantías, eliminar
la discrecionalidad en la acreditación de la solvencia, los criterios de adjudicación o las
garantías propias del servicio público. Es el caso del art. 29.2; art. 52.3; art. 69.1; art. 71;
art. 72.1 y 2; art. 73; art. 82.2; art. 88.1 a); art. 99; art. 101.3; art. 106; art. 107; art. 108.1;
art. 115.1 y 3; art. 122; art. 125; art. 143; art. 145; art. 146; art. 147; art. 148.3, párrafo
segundo; art. 149.4 y 6; art. 156; art. 157; art. 185.3; art. 187.3; art. 202; art. 215;
art. 283.1, párrafo 2; art. 308.3; art. 312 y art. 336.1.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Bajo este epígrafe, el abogado del Estado examina cada uno de los preceptos de la
Ley de contratos del sector público que han sido objeto de impugnación. Además de
subrayar que en muchos casos estamos ante un déficit argumental absoluto (arts. 111,
221, 226 o 241.3) o deficiente, la abogacía del Estado rechaza los motivos de
impugnación por entender que se trata de normas de carácter básico por alguna de las
siguientes razones: