T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47640
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión, y la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero, sobre contratación pública. La nueva regulación, como recuerda el abogado del
Estado, tiene entre sus finalidades: i) mejorar la eficiencia en la contratación pública,
realizando ajustes y modificaciones en la regulación de la materia para atender a las
nuevas circunstancias existentes y corregir disfunciones en su aplicación; ii) mejorar la
transparencia en la contratación pública, al tratarse de un sector expuesto a los riesgos
de gestión irregular, fraude y corrupción; iii) simplificar y abaratar la gestión de los
procedimientos de contratación pública y permitir un mayor acceso de las pequeñas y
medianas empresas a dichos procedimientos; y iv) conseguir objetivos de tipo social,
medio ambiental, de innovación y de defensa de la competencia.
b) Atendiendo a las competencias estatales (art. 149.1.18 CE) y autonómicas
(art. 75.11 y 12 EAAr), y en clara sintonía con el criterio de este Tribunal Constitucional
(SSTC 141/1993, 331/1993 y 162/2009), la abogacía del Estado considera que el título
competencial prevalente para resolver la presente controversia, según el art. 148.1.18
CE, es el relativo a la «legislación básica sobre contratos».
c) Se expone, a continuación, la doctrina constitucional sobre el concepto formal y
material de lo «básico», tanto con carácter general, como en relación con la materia de
contratación pública. A estos efectos, recuerda el abogado del Estado que corresponde a
este tribunal deducir, en última instancia, si la norma es o no materialmente básica
(STC 141/1993, FJ 3) y que la finalidad principal de lo básico es garantizar a los
ciudadanos un tratamiento común ante las distintas administraciones, por lo que tendrá
mayor intensidad cuando se trate de regular actividades de eficacia externa, que cuando
se trate de cuestiones puramente organizativas de incidencia exclusivamente interna.
Asimismo, se subraya que la normativa básica en contratación pública tiene como
principal objeto «proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y
seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de
todas las administraciones públicas» (STC 141/1993, FJ 5).
d) En relación con la vulneración del principio de neutralidad en la trasposición de
las directivas, entiende la representación procesal del Estado que se trata de una
alegación que carece de sustantividad autónoma y deberá reconducirse a la
determinación del carácter básico o no de las normas de trasposición que hayan sido
calificadas como básicas por la disposición final primera de la Ley de contratos del sector
público. Conforme a la doctrina de este tribunal, el derecho comunitario no es en sí
mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales
(SSTC 165/2016 y 117/2017); ello, sin perjuicio, de que prestar atención a cómo se ha
configurado una institución por la directiva comunitaria puede ser no solo útil, sino
necesario para aplicar correctamente sobre ella el esquema competencial.
e) Sobre el reconocimiento de Aragón como comunidad foral, motivo por el que se
impugnan las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley de contratos del sector
público, por vulneración de la disposición adicional primera de la Constitución Española
en relación con la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón, el
abogado del Estado rechaza tal posibilidad con base en la doctrina del Tribunal
Constitucional. Recuerda la abogacía del Estado dos cosas: primero, que la disposición
adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón no constituye canon de validez de
las normas o disposiciones estatutarias y autonómicas. Y segundo, que la disposición
adicional primera de la Constitución Española no tiene como fin garantizar u ordenar el
régimen constitucional de la foralidad civil, sino permitir la integración y actualización en
el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de
algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a
determinadas partes del territorio del Estado.
f) La vulneración de la potestad organizatoria es delimitada por la abogacía del
Estado con base, una vez más, en la doctrina constitucional. Por una parte, recuerda que
se trata de una potestad exclusiva e inherente a la autonomía, que comporta la potestad
de crear, modificar o suprimir órganos o entidades que las configuren o dependan de
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47640
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión, y la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero, sobre contratación pública. La nueva regulación, como recuerda el abogado del
Estado, tiene entre sus finalidades: i) mejorar la eficiencia en la contratación pública,
realizando ajustes y modificaciones en la regulación de la materia para atender a las
nuevas circunstancias existentes y corregir disfunciones en su aplicación; ii) mejorar la
transparencia en la contratación pública, al tratarse de un sector expuesto a los riesgos
de gestión irregular, fraude y corrupción; iii) simplificar y abaratar la gestión de los
procedimientos de contratación pública y permitir un mayor acceso de las pequeñas y
medianas empresas a dichos procedimientos; y iv) conseguir objetivos de tipo social,
medio ambiental, de innovación y de defensa de la competencia.
b) Atendiendo a las competencias estatales (art. 149.1.18 CE) y autonómicas
(art. 75.11 y 12 EAAr), y en clara sintonía con el criterio de este Tribunal Constitucional
(SSTC 141/1993, 331/1993 y 162/2009), la abogacía del Estado considera que el título
competencial prevalente para resolver la presente controversia, según el art. 148.1.18
CE, es el relativo a la «legislación básica sobre contratos».
c) Se expone, a continuación, la doctrina constitucional sobre el concepto formal y
material de lo «básico», tanto con carácter general, como en relación con la materia de
contratación pública. A estos efectos, recuerda el abogado del Estado que corresponde a
este tribunal deducir, en última instancia, si la norma es o no materialmente básica
(STC 141/1993, FJ 3) y que la finalidad principal de lo básico es garantizar a los
ciudadanos un tratamiento común ante las distintas administraciones, por lo que tendrá
mayor intensidad cuando se trate de regular actividades de eficacia externa, que cuando
se trate de cuestiones puramente organizativas de incidencia exclusivamente interna.
Asimismo, se subraya que la normativa básica en contratación pública tiene como
principal objeto «proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y
seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de
todas las administraciones públicas» (STC 141/1993, FJ 5).
d) En relación con la vulneración del principio de neutralidad en la trasposición de
las directivas, entiende la representación procesal del Estado que se trata de una
alegación que carece de sustantividad autónoma y deberá reconducirse a la
determinación del carácter básico o no de las normas de trasposición que hayan sido
calificadas como básicas por la disposición final primera de la Ley de contratos del sector
público. Conforme a la doctrina de este tribunal, el derecho comunitario no es en sí
mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales
(SSTC 165/2016 y 117/2017); ello, sin perjuicio, de que prestar atención a cómo se ha
configurado una institución por la directiva comunitaria puede ser no solo útil, sino
necesario para aplicar correctamente sobre ella el esquema competencial.
e) Sobre el reconocimiento de Aragón como comunidad foral, motivo por el que se
impugnan las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley de contratos del sector
público, por vulneración de la disposición adicional primera de la Constitución Española
en relación con la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón, el
abogado del Estado rechaza tal posibilidad con base en la doctrina del Tribunal
Constitucional. Recuerda la abogacía del Estado dos cosas: primero, que la disposición
adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón no constituye canon de validez de
las normas o disposiciones estatutarias y autonómicas. Y segundo, que la disposición
adicional primera de la Constitución Española no tiene como fin garantizar u ordenar el
régimen constitucional de la foralidad civil, sino permitir la integración y actualización en
el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de
algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a
determinadas partes del territorio del Estado.
f) La vulneración de la potestad organizatoria es delimitada por la abogacía del
Estado con base, una vez más, en la doctrina constitucional. Por una parte, recuerda que
se trata de una potestad exclusiva e inherente a la autonomía, que comporta la potestad
de crear, modificar o suprimir órganos o entidades que las configuren o dependan de
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Núm. 97