T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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pruebas de un organismo de evaluación; o (ii) un certificado expedido por dicho
organismo. En el apartado segundo, objeto de impugnación, se dispone que
«supletoriamente los órganos de contratación deberán aceptar otros medios de
prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado primero» y, entre
ellos, cita el informe técnico del fabricante, «cuando el empresario de que se trate no
tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de
obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no sea por causa
imputable al mismo y que este sirva para demostrar que las obras, suministros o
servicios que proporcionará cumplen con las prescripciones técnicas, los criterios de
adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso».
No estamos ante un supuesto de aplicación supletoria de la norma estatal a las
comunidades autónomas. De una lectura conjunta del precepto se deduce que en él
se establece un mínimo común en el ámbito de los medios probatorios. Por una
parte, determina los medios de prueba que los órganos de contratación pueden
exigir a los operadores económicos con carácter general informe de pruebas o
certificados– (apartado 1); y, por otra parte, prevé que se pueda recurrir a otros
medios de prueba, cuando el acceso a los anteriores sea imposible por causas no
imputables a los empresarios (apartado 2). Ambas reglas no pretenden otra cosa
que garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las
administraciones en la fase de preparación del contrato [SSTC 141/1993, FJ 5].
Estamos, por tanto, ante una norma materialmente básica, por lo que se ha de
desestimar la impugnación.
10. Corolario sobre la impugnación de la disposición final primera relativa a los
títulos competenciales.
La representación procesal del Gobierno aragonés reitera, en cada uno de los
motivos de inconstitucionalidad alegados, la impugnación de la disposición final primera
relativa a los títulos competenciales. A los efectos que ahora nos interesan, el párrafo
primero del apartado tercero de la disposición final primera dispone:
«El apartado 3 del artículo 347 constituye legislación básica y se dicta al amparo del
artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de "bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas". Por su parte, los restantes artículos de la presente ley
constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución
en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en
consecuencia, son de aplicación general a todas las administraciones públicas y
organismos y entidades dependientes de ellas».
En relación con dicha impugnación, en el fundamento jurídico 3 b) de la presente
sentencia se afirma que la Ley de contratos del sector público (disposición final primera),
cumple escrupulosamente con la exigencia formal en la definición de lo básico
(STC 179/1992, FJ 2). Esto no significa reconocer que todos los preceptos tengan
carácter básico o que hayan de ser aceptados como normas materialmente básicas por
razón de su contenido.
Finalizado el examen y enjuiciamiento de los preceptos objeto de este proceso, se
puede concluir que el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera es
conforme con el orden constitucional de competencias, siempre que se entiendan
excluidos los artículos o partes de ellos que esta sentencia ha considerado normas no
básicas. Esto es, no comprende aquellos preceptos que, conforme a lo expuesto en los
fundamentos jurídicos precedentes, son contrarios al orden constitucional de
competencias, por no tener carácter básico, y que, en consecuencia, no son aplicables a
los contratos suscritos por las Administraciones de las comunidades autónomas, las
corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras.

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97