T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47703
mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente
concedida».
En tercer lugar, establece una regla común que condiciona la elección del órgano
competente, y es que «en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano
cuyas resoluciones agoten la vía administrativa» (inciso inicial, párrafo primero del
art. 41.3 LCSP).
El tribunal considera que no estamos ante un supuesto de establecimiento de una
norma supletoria como alega la parte recurrente. El precepto debe interpretarse en el
sentido de que la única previsión de carácter básico y común para el conjunto de las
administraciones públicas es el inciso que exige «atribuir esta competencia a un órgano
cuyas resoluciones agoten la vía administrativa». Este precepto debe estimarse como
dictado al amparo del título competencial del Estado en materia de régimen básico de las
administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), que condiciona la potestad de organización
autonómica dada la singular naturaleza de la institución de la revisión de oficio. La
cláusula «sin perjuicio» permite entender que los restantes criterios para determinar el
órgano competente –inciso final del párrafo primero y el párrafo segundo–, no tienen
carácter básico y son aplicables únicamente a la administración general del Estado.
c) El art. 46.4 regula el órgano competente para la resolución del recurso especial
en materia de contratación en los entes locales (capítulo quinto del título primero del libro
primero LCSP) disponiendo que, a tales efectos, «la competencia para resolver los
recursos será establecida por las normas de las comunidades autónomas cuando estas
tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y
contratación» (párrafo primero).
Sin embargo, el párrafo segundo, el único expresamente cuestionado por el
Gobierno de Aragón, establece: «En el supuesto de que no exista previsión expresa en
la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la
competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las
comunidades autónomas en cuyo territorio se integran las corporaciones locales hayan
atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito». Estamos ante un
supuesto en el que el legislador estatal dispone la aplicabilidad supletoria de sus normas
a las comunidades autónomas; así lo reconoce la propia abogacía del Estado que
justifica esta previsión estatal en la necesidad de evitar que quede sin efecto útil el
recurso especial de contratación ante una supuesta pasividad autonómica.
Solo es constitucionalmente legítimo que el legislador estatal prevea la aplicación de
sus normas a las comunidades autónomas allí donde se halla habilitado por un título
competencial específico que le permita disponer tal cosa. Como el tribunal ha declarado,
la cláusula de supletoriedad no permite que el derecho estatal colme, sin más, la falta de
regulación autonómica en una materia; el Estado no puede, excediendo el tenor de su
título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito
reservado por la Constitución y los estatutos a las comunidades autónomas, producir
normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FFJJ 6 y 8). Por consiguiente, al
proceder, en el párrafo segundo del art. 46.4 LCSP del modo descrito, se ha vulnerado
tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 CE) como, de
resultas, el orden constitucional de competencias. Se ha de declarar inconstitucional y,
por consiguiente, nulo, el párrafo segundo del art. 46.4 LCSP.
d) En la fase de preparación de los contratos, el art. 128 (sección primera del
capítulo primero del título primero del libro segundo LCSP) regula los informes de
pruebas, certificación y otros medios de prueba exigibles por los órganos de
contratación. La crítica de la letrada del Gobierno aragonés se dirige al apartado
segundo que, al imponer al órgano de contratación aceptar «supletoriamente» otros
medios de prueba, contraviene la doctrina del tribunal sobre la cláusula de supletoriedad.
El apartado primero del art. 128 LCSP prevé que los órganos de contratación
puedan exigir a los operadores económicos, como medio de prueba del
cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, de los criterios de adjudicación
o de las condiciones de ejecución del contrato, que proporcionen: (i) un informe de
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente
concedida».
En tercer lugar, establece una regla común que condiciona la elección del órgano
competente, y es que «en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano
cuyas resoluciones agoten la vía administrativa» (inciso inicial, párrafo primero del
art. 41.3 LCSP).
El tribunal considera que no estamos ante un supuesto de establecimiento de una
norma supletoria como alega la parte recurrente. El precepto debe interpretarse en el
sentido de que la única previsión de carácter básico y común para el conjunto de las
administraciones públicas es el inciso que exige «atribuir esta competencia a un órgano
cuyas resoluciones agoten la vía administrativa». Este precepto debe estimarse como
dictado al amparo del título competencial del Estado en materia de régimen básico de las
administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), que condiciona la potestad de organización
autonómica dada la singular naturaleza de la institución de la revisión de oficio. La
cláusula «sin perjuicio» permite entender que los restantes criterios para determinar el
órgano competente –inciso final del párrafo primero y el párrafo segundo–, no tienen
carácter básico y son aplicables únicamente a la administración general del Estado.
c) El art. 46.4 regula el órgano competente para la resolución del recurso especial
en materia de contratación en los entes locales (capítulo quinto del título primero del libro
primero LCSP) disponiendo que, a tales efectos, «la competencia para resolver los
recursos será establecida por las normas de las comunidades autónomas cuando estas
tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y
contratación» (párrafo primero).
Sin embargo, el párrafo segundo, el único expresamente cuestionado por el
Gobierno de Aragón, establece: «En el supuesto de que no exista previsión expresa en
la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la
competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las
comunidades autónomas en cuyo territorio se integran las corporaciones locales hayan
atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito». Estamos ante un
supuesto en el que el legislador estatal dispone la aplicabilidad supletoria de sus normas
a las comunidades autónomas; así lo reconoce la propia abogacía del Estado que
justifica esta previsión estatal en la necesidad de evitar que quede sin efecto útil el
recurso especial de contratación ante una supuesta pasividad autonómica.
Solo es constitucionalmente legítimo que el legislador estatal prevea la aplicación de
sus normas a las comunidades autónomas allí donde se halla habilitado por un título
competencial específico que le permita disponer tal cosa. Como el tribunal ha declarado,
la cláusula de supletoriedad no permite que el derecho estatal colme, sin más, la falta de
regulación autonómica en una materia; el Estado no puede, excediendo el tenor de su
título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito
reservado por la Constitución y los estatutos a las comunidades autónomas, producir
normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FFJJ 6 y 8). Por consiguiente, al
proceder, en el párrafo segundo del art. 46.4 LCSP del modo descrito, se ha vulnerado
tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 CE) como, de
resultas, el orden constitucional de competencias. Se ha de declarar inconstitucional y,
por consiguiente, nulo, el párrafo segundo del art. 46.4 LCSP.
d) En la fase de preparación de los contratos, el art. 128 (sección primera del
capítulo primero del título primero del libro segundo LCSP) regula los informes de
pruebas, certificación y otros medios de prueba exigibles por los órganos de
contratación. La crítica de la letrada del Gobierno aragonés se dirige al apartado
segundo que, al imponer al órgano de contratación aceptar «supletoriamente» otros
medios de prueba, contraviene la doctrina del tribunal sobre la cláusula de supletoriedad.
El apartado primero del art. 128 LCSP prevé que los órganos de contratación
puedan exigir a los operadores económicos, como medio de prueba del
cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, de los criterios de adjudicación
o de las condiciones de ejecución del contrato, que proporcionen: (i) un informe de
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97