T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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ello la doctrina constitucional sobre la materia. El recurrente ha atribuido esta tacha a
otros preceptos, en los que la cuestión de fondo era, sin embargo, el exceso de detalle
que impedía la intervención autonómica para desarrollar sus propias políticas en materia
de contratación. Por esta razón, esos preceptos ya han sido analizados en los
fundamentos jurídicos precedentes.
Con carácter previo al enjuiciamiento individualizado de los preceptos en cuestión,
conviene recordar brevemente la doctrina sobre la supletoriedad cuando, como ocurre en
este caso, el Estado tiene un título competencial para establecer lo básico en materia de
contratación pública (art. 149.1.18 CE). Como afirma la STC 118/1996, de 27 de junio,
«para que el Estado pueda dictar normas jurídicas que regulen una materia determinada,
no basta con que ostente un título que le atribuya cualesquiera competencias en esa
materia, sino que debe poder invocar aquel título específico que le habilite en concreto
para establecer la reglamentación de que se trate, sin que, como correctamente se
afirmaba en la STC 147/1991, que acabamos de transcribir, pueda invocar como tal la
cláusula de supletoriedad […] Por lo tanto, tampoco en las materias en las que el Estado
ostenta competencias compartidas puede, excediendo el tenor de los títulos que se las
atribuyen y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los estatutos a las
comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias, pues tales
normas, al invocar el amparo de una cláusula como la de supletoriedad que, por no ser
título competencial, no puede dárselo, constituyen una vulneración del orden
constitucional de competencias» (FJ 6). En consecuencia, «la cláusula de supletoriedad
no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en
una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución
establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada
como tal por el aplicador del derecho» (FJ 8). La STC 61/1997, de 20 de marzo, asume
el mismo razonamiento, en relación con la materia de urbanismo, asumida como
competencia exclusiva de las comunidades autónomas, y declara que «es evidente que
el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial
específico que así lo legitime, sin que por otra parte el hecho de ostentar otros títulos
competenciales susceptibles de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de
la cláusula de supletoriedad del art. 149.3, in fine, CE» [FJ 12 c)].
b) En relación con el régimen de invalidez, el art. 41.3 (capítulo cuarto, título
primero, del libro primero LCSP) regula el órgano competente para resolver la revisión de
oficio en materia de contratación pública.
En primer lugar, el precepto establece la regla general según la cual para determinar
el órgano competente se estará «para el ámbito de las comunidades autónomas [a lo
que] establezcan sus normas respectivas». Es decir, la Ley de contratos del sector
público atribuye expresamente a las comunidades autónomas la decisión de determinar
el órgano competente para llevar a cabo la revisión de oficio, de acuerdo con su potestad
de autoorganización.
En segundo lugar, «sin perjuicio» de lo que establezcan las comunidades autónomas
para su ámbito, establece unos criterios para determinar los órganos competentes para
declarar la nulidad o lesividad de los actos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
art. 41 LCSP: (i) «el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una
administración pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que
esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga
el carácter de administración pública»; (ii) «si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una administración, será competente el órgano correspondiente de la que
ostente el control o participación mayoritaria»; (iii) «en el supuesto de contratos
subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, presidente o
director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la
entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de administración
pública» y (iv) «en el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos
sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de

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Núm. 97