T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47701
En el párrafo quinto se atribuye a los órganos de contratación de los entes locales la
posibilidad de «optar, de forma exclusiva y excluyente, bien por alojar la publicación de
sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la
comunidad autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la plataforma de
contratación del sector público». El Gobierno de Aragón entiende que la adopción de
esta decisión corresponde a la comunidad autónoma.
El precepto en cuestión tiene como fin primordial, al igual que el precedente párrafo
tercero, garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de
licitación (STC 237/2015, FJ 8). Por esta razón lo básico en este caso es la exigencia de
la publicación por parte de los entes locales de sus perfiles en una plataforma de
contratación. Esta exigencia se satisface con la publicación en cualquiera de ellas, la
estatal o la autonómica, o en ambas. Lo que no puede considerarse básico es la
exigencia de que la opción sea «de forma exclusiva y excluyente». Así entendido, el
precepto garantiza los principios básicos de publicidad y transparencia, y no impide a la
comunidad autónoma desarrollar prescripciones de detalle en relación con la publicación
de los perfiles de los órganos de contratación de sus entidades locales.
Procede, pues, declarar contrario al orden constitucional el inciso «de forma
exclusiva y excluyente» del párrafo quinto del art. 347.3 LCSP. Esta declaración, en este
caso, sí lleva aparejada la nulidad, pues los destinatarios del precepto no son otros que
los órganos de contratación de las administraciones locales y a ellos corresponde
realizar la opción de forma no condicionada.
E) La disposición adicional trigésima octava dispone que las medidas incluidas en
la Ley de contratos del sector público, «no podrán suponer incremento de dotaciones, ni
de retribuciones, ni de otros gastos de personal salvo los gastos derivados de las
funciones atribuidas en esta ley a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación». Esta
previsión, en opinión de la parte recurrente, vulnera su potestad de autoorganización de
la comunidad autónoma.
El tribunal estima que la previsión que se cuestiona responde al objetivo de
garantizar la sostenibilidad financiera y el control del gasto público, para de este modo
lograr una eficaz y eficiente utilización de los fondos públicos destinados a la gestión de
la contratación pública [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Nada se opone, pues, a su
consideración como norma básica siempre que la excepción prevista para los gastos
derivados de las funciones atribuidas legalmente a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación se entienda aplicable, en los mismos términos, a los equivalentes órganos
autonómicos.
F) En relación con la habilitación normativa en materia de uso de medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, la disposición final sexta prevé en el apartado 2,
que el ministro de Hacienda y Función Pública, mediante orden, definirá «las
especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en
cumplimiento de la presente ley y establecerá los modelos que deban utilizarse». La
norma impide a la comunidad autónoma el ejercicio de sus competencias de ejecución y
gestión en materia de contratación administrativa, según argumenta la letrada del
Gobierno de Aragón.
El tribunal estima que se trata de una norma de detalle procedimental, que es
simplemente un complemento de los principios básicos de la contratación pública
[STC 141/1993 FFJJ 5 y 6 c) y j)], carente por ello de la condición de básica. Procede,
por tanto, declararla contraria al orden constitucional de competencias. Esto no conlleva
su nulidad, en la medida en que será de aplicación solamente en el ámbito estatal
[SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
9.
Cuarto motivo de impugnación: Impugnación de normas de aplicación supletoria.
a) Examinamos a continuación los arts. 41.3, 46.4 y 128.2 LCSP, a los que el
Gobierno de Aragón reprocha establecer normas de carácter supletorio, vulnerando con
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47701
En el párrafo quinto se atribuye a los órganos de contratación de los entes locales la
posibilidad de «optar, de forma exclusiva y excluyente, bien por alojar la publicación de
sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la
comunidad autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la plataforma de
contratación del sector público». El Gobierno de Aragón entiende que la adopción de
esta decisión corresponde a la comunidad autónoma.
El precepto en cuestión tiene como fin primordial, al igual que el precedente párrafo
tercero, garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de
licitación (STC 237/2015, FJ 8). Por esta razón lo básico en este caso es la exigencia de
la publicación por parte de los entes locales de sus perfiles en una plataforma de
contratación. Esta exigencia se satisface con la publicación en cualquiera de ellas, la
estatal o la autonómica, o en ambas. Lo que no puede considerarse básico es la
exigencia de que la opción sea «de forma exclusiva y excluyente». Así entendido, el
precepto garantiza los principios básicos de publicidad y transparencia, y no impide a la
comunidad autónoma desarrollar prescripciones de detalle en relación con la publicación
de los perfiles de los órganos de contratación de sus entidades locales.
Procede, pues, declarar contrario al orden constitucional el inciso «de forma
exclusiva y excluyente» del párrafo quinto del art. 347.3 LCSP. Esta declaración, en este
caso, sí lleva aparejada la nulidad, pues los destinatarios del precepto no son otros que
los órganos de contratación de las administraciones locales y a ellos corresponde
realizar la opción de forma no condicionada.
E) La disposición adicional trigésima octava dispone que las medidas incluidas en
la Ley de contratos del sector público, «no podrán suponer incremento de dotaciones, ni
de retribuciones, ni de otros gastos de personal salvo los gastos derivados de las
funciones atribuidas en esta ley a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación». Esta
previsión, en opinión de la parte recurrente, vulnera su potestad de autoorganización de
la comunidad autónoma.
El tribunal estima que la previsión que se cuestiona responde al objetivo de
garantizar la sostenibilidad financiera y el control del gasto público, para de este modo
lograr una eficaz y eficiente utilización de los fondos públicos destinados a la gestión de
la contratación pública [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Nada se opone, pues, a su
consideración como norma básica siempre que la excepción prevista para los gastos
derivados de las funciones atribuidas legalmente a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación se entienda aplicable, en los mismos términos, a los equivalentes órganos
autonómicos.
F) En relación con la habilitación normativa en materia de uso de medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, la disposición final sexta prevé en el apartado 2,
que el ministro de Hacienda y Función Pública, mediante orden, definirá «las
especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en
cumplimiento de la presente ley y establecerá los modelos que deban utilizarse». La
norma impide a la comunidad autónoma el ejercicio de sus competencias de ejecución y
gestión en materia de contratación administrativa, según argumenta la letrada del
Gobierno de Aragón.
El tribunal estima que se trata de una norma de detalle procedimental, que es
simplemente un complemento de los principios básicos de la contratación pública
[STC 141/1993 FFJJ 5 y 6 c) y j)], carente por ello de la condición de básica. Procede,
por tanto, declararla contraria al orden constitucional de competencias. Esto no conlleva
su nulidad, en la medida en que será de aplicación solamente en el ámbito estatal
[SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
9.
Cuarto motivo de impugnación: Impugnación de normas de aplicación supletoria.
a) Examinamos a continuación los arts. 41.3, 46.4 y 128.2 LCSP, a los que el
Gobierno de Aragón reprocha establecer normas de carácter supletorio, vulnerando con
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97