T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47700
La estrategia nacional se diseña y ejecuta, en el seno del comité de cooperación, en
coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales [art. 332.7 a) LCSP].
Además, tanto las comunidades autónomas como las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla podrán elaborar su propia estrategia de contratación pública que, en todo caso,
deberá ser coherente con la estrategia nacional de contratación (art. 334.8 LCSP).
El carácter vinculante de la estrategia nacional es una manifestación básica de la
necesidad de coordinar la política de contratación del conjunto del sector público. Esta
previsión no cuestiona ni impide la elaboración por las comunidades autónomas, al
amparo de sus competencias en materia de contratación y en virtud de su potestad de
autoorganización, de su propia estrategia bajo el único condicionamiento, por otra parte
lógico, de ser coherente con la estrategia nacional. Por estas razones, el art. 334.1 ha de
considerarse básico y la impugnación debe ser desestimada.
B) El art. 335.1 LCSP (capítulo cuarto del título primero del libro cuarto) regula la
remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la comunidad
autónoma de una copia del documento de formalización de los contratos atendiendo a la
cuantía del valor estimado (más de 600 000 €, tratándose de obras, concesiones de
obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450 000 €, en suministros; y
de 150 000 €, en servicios y de contratos administrativos especiales); o cuando se trate
de contratos basados en un acuerdo marco o celebrados en el marco de un sistema
dinámico de adquisición, que superen dichas cuantías (párrafo segundo). Respecto del
resto de contratos, se exige remitir una relación de ellos, exceptuando algunos contratos
menores que se satisfagan «a través del sistema de anticipo de caja fija u otro sistema
similar para realizar pagos menores» (párrafo tercero).
La letrada del Gobierno de Aragón considera que la regulación no deja margen de
intervención a las comunidades autónomas. Este argumento no puede ser compartido,
ya que estamos ante una norma materialmente básica que establece un mínimo común
para permitir el desarrollo de la función fiscalizadora de los órganos de control a los
efectos de garantizar una eficaz, eficiente y sostenible utilización de los fondos públicos
destinados a la contratación [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Este mínimo común
no impide a la comunidad autónoma intervenir, al amparo de sus competencias de
desarrollo legislativo, modificando los umbrales de control o los contratos sujetos a
fiscalización, dentro del respeto a la norma básica estatal. Se ha de desestimar, por
tanto, la impugnación.
C) En el ámbito del registro de contratos del sector público se impugna el art. 346.3
párrafo tercero LCSP (capítulo segundo del título segundo del libro cuarto), que exceptúa
de la comunicación al registro los contratos «cuyo precio fuera inferior a cinco mil euros,
impuesto del valor añadido incluido, siempre que el sistema de pago utilizado por los
poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar
pagos menores». La previsión vulnera, según argumenta el recurrente, la potestad de
autoorganización. Esta alegación ha de entenderse desestimada por las mismas razones
esgrimidas en relación con el art. 335.1 LCSP.
D) Se recurre también el art. 347.3 párrafo tercero y quinto LCSP (título tercero del
libro cuarto) que regula la plataforma de contratación del sector público.
En el párrafo tercero se impone la obligación de publicar «bien directamente o por
interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso de
que contaran con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las
licitaciones y sus resultados en la plataforma de contratación del sector público». El
Gobierno de Aragón alega que esta previsión limita la capacidad de actuación de la
comunidad autónoma al quedar supeditada a la celeridad o demora de la plataforma
estatal. El tribunal no comparte la argumentación de la parte recurrente. El objetivo de
garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de licitación (estos
principios, de acuerdo con la STC 237/2015, FJ 8, han de inspirar la contratación pública
y la actuación administrativa) dotan a esta norma de un carácter materialmente básico
que en nada limita la actuación autonómica, más allá de facilitar esa información para su
inserción en la plataforma estatal. Por ello, la impugnación debe ser desestimada.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47700
La estrategia nacional se diseña y ejecuta, en el seno del comité de cooperación, en
coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales [art. 332.7 a) LCSP].
Además, tanto las comunidades autónomas como las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla podrán elaborar su propia estrategia de contratación pública que, en todo caso,
deberá ser coherente con la estrategia nacional de contratación (art. 334.8 LCSP).
El carácter vinculante de la estrategia nacional es una manifestación básica de la
necesidad de coordinar la política de contratación del conjunto del sector público. Esta
previsión no cuestiona ni impide la elaboración por las comunidades autónomas, al
amparo de sus competencias en materia de contratación y en virtud de su potestad de
autoorganización, de su propia estrategia bajo el único condicionamiento, por otra parte
lógico, de ser coherente con la estrategia nacional. Por estas razones, el art. 334.1 ha de
considerarse básico y la impugnación debe ser desestimada.
B) El art. 335.1 LCSP (capítulo cuarto del título primero del libro cuarto) regula la
remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la comunidad
autónoma de una copia del documento de formalización de los contratos atendiendo a la
cuantía del valor estimado (más de 600 000 €, tratándose de obras, concesiones de
obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450 000 €, en suministros; y
de 150 000 €, en servicios y de contratos administrativos especiales); o cuando se trate
de contratos basados en un acuerdo marco o celebrados en el marco de un sistema
dinámico de adquisición, que superen dichas cuantías (párrafo segundo). Respecto del
resto de contratos, se exige remitir una relación de ellos, exceptuando algunos contratos
menores que se satisfagan «a través del sistema de anticipo de caja fija u otro sistema
similar para realizar pagos menores» (párrafo tercero).
La letrada del Gobierno de Aragón considera que la regulación no deja margen de
intervención a las comunidades autónomas. Este argumento no puede ser compartido,
ya que estamos ante una norma materialmente básica que establece un mínimo común
para permitir el desarrollo de la función fiscalizadora de los órganos de control a los
efectos de garantizar una eficaz, eficiente y sostenible utilización de los fondos públicos
destinados a la contratación [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Este mínimo común
no impide a la comunidad autónoma intervenir, al amparo de sus competencias de
desarrollo legislativo, modificando los umbrales de control o los contratos sujetos a
fiscalización, dentro del respeto a la norma básica estatal. Se ha de desestimar, por
tanto, la impugnación.
C) En el ámbito del registro de contratos del sector público se impugna el art. 346.3
párrafo tercero LCSP (capítulo segundo del título segundo del libro cuarto), que exceptúa
de la comunicación al registro los contratos «cuyo precio fuera inferior a cinco mil euros,
impuesto del valor añadido incluido, siempre que el sistema de pago utilizado por los
poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar
pagos menores». La previsión vulnera, según argumenta el recurrente, la potestad de
autoorganización. Esta alegación ha de entenderse desestimada por las mismas razones
esgrimidas en relación con el art. 335.1 LCSP.
D) Se recurre también el art. 347.3 párrafo tercero y quinto LCSP (título tercero del
libro cuarto) que regula la plataforma de contratación del sector público.
En el párrafo tercero se impone la obligación de publicar «bien directamente o por
interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso de
que contaran con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las
licitaciones y sus resultados en la plataforma de contratación del sector público». El
Gobierno de Aragón alega que esta previsión limita la capacidad de actuación de la
comunidad autónoma al quedar supeditada a la celeridad o demora de la plataforma
estatal. El tribunal no comparte la argumentación de la parte recurrente. El objetivo de
garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de licitación (estos
principios, de acuerdo con la STC 237/2015, FJ 8, han de inspirar la contratación pública
y la actuación administrativa) dotan a esta norma de un carácter materialmente básico
que en nada limita la actuación autonómica, más allá de facilitar esa información para su
inserción en la plataforma estatal. Por ello, la impugnación debe ser desestimada.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97