T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47699

Es a su juicio irrelevante que, en el apartado 12, se contemple la posibilidad de crear por
las comunidades autónomas sus propias oficinas de supervisión.
La Oficina ejerce un amplio abanico de funciones de coordinación y supervisión del
conjunto del sector público de contratación (apartado 6). En el ejercicio de algunas de
ellas, como ocurre con el diseño y ejecución de la estrategia nacional de contratación
pública, se invoca expresamente la coordinación con las comunidades autónomas y
entidades locales [apartado 7 a)]; y, en otras, se limitan sus efectos de forma exclusiva al
sector público estatal, como sucede con el carácter obligatorio de las instrucciones de la
oficina [apartado 7 d)]. El tribunal considera que, al igual que sucede con la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado y las juntas autonómicas, esta oficina de
ámbito estatal, cuya regulación básica establece el precepto recurrido, puede convivir
con las oficinas que en su caso sean creadas por las comunidades autónomas y con el
sistema de supervisión que estas diseñen, sin que por ello se aprecie vulneración alguna
de las competencias autonómicas en materia de contratación o de su potestad de
autoorganización.
c) Se recurren los apartados 3 y 6 del art. 333 LCSP que regulan la oficina nacional
de evaluación. La representación procesal del Gobierno aragonés argumenta que estas
disposiciones vulneran la prohibición del control o supervisión de la actuación
autonómica.
En el apartado 3 se prevé la evacuación por la oficina de un informe preceptivo y no
vinculante con carácter previo «a la licitación de los contratos de concesión de obras y
de concesión de servicios a celebrar por los poderes adjudicadores y entidades
adjudicadoras, así como por otros entes, organismos y entidades dependientes de la
administración general del Estado y de las corporaciones locales», en determinados
casos (aportación de fondos públicos; tarifa asumida por el concedente total o
parcialmente; o acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato). Y en el
apartado 6 se exige la motivación por parte de la administración o entidad destinataria
del informe, cuando esta se aparte de sus recomendaciones. Esta motivación se
plasmará en el pertinente informe «que se incorporará al expediente del correspondiente
contrato y que será objeto de publicación en su perfil de contratante y en la plataforma
de contratación del sector público».
Los preceptos impugnados se configuran como normas materialmente básicas
mediante las cuales se pretende satisfacer el principio de sostenibilidad financiera,
garantizando una eficaz, eficiente y sostenible utilización de los fondos públicos
destinados a la contratación de concesiones de obras o de servicios en las que están
presentes, de algún modo, las aportaciones de recursos públicos [STC 84/2015, de 30
de abril, FJ 5 a)] y, a la vez, los principios de transparencia, publicidad e información
(STC 141/1993, FJ 5). Por otra parte, el tribunal entiende que es difícil hablar de control
o supervisión cuando se prevé expresamente que cada comunidad autónoma «podrá
adherirse a la oficina nacional de evaluación para que realice dichos informes o si
hubiera creado un órgano u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos
al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión» (párrafo cuarto del art. 333.3
LCSP). Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.
d) El art. 334.1 LCSP es objeto de impugnación argumentando que el carácter
vinculante de la estrategia nacional de contratación pública es incompatible con la
potestad de autoorganización de las comunidades autónomas.
La estrategia nacional se configura como el instrumento jurídico vinculante para la
totalidad de entes, organismos y entidades del sector público, tengan o no la naturaleza
de poderes adjudicadores. Elaborada con un horizonte temporal de cuatro años, son
muy variadas las cuestiones que en ella se abordan: análisis cuantitativo y cualitativo del
sector de la contratación; coordinación de criterios y metodologías de las actuaciones de
supervisión; análisis de los mecanismos de control de legalidad ex ante y ex post;
elaboración de manuales o guías de buenas prácticas y recomendaciones; etc. [letras a)
a e) del párrafo segundo del art. 334.1 LCSP].

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97