T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47698
Respecto del art. 290.6 LCSP, relativo al mantenimiento del equilibrio económico, el
recurrente utiliza la misma argumentación esgrimida respecto de los arts. 270, 279 y 280
LCSP ya examinados, relativos al contrato de concesión de obras. Nos remitimos a la
respuesta allí dada, con arreglo a la cual procede desestimar la impugnación.
El art. 294 c) in fine LCSP establece, en relación con el rescate del servicio para su
gestión directa por la administración como causa de resolución del contrato, la necesidad
de «la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la
concesional». Entiende la letrada del Gobierno de Aragón que se vulnera la potestad de
autoorganización al limitar la valoración del interés público a la eficacia y eficiencia de la
gestión. Esta norma no prejuzga la decisión que puedan adoptar las comunidades
autónomas en cuanto al rescate, más allá de no poder desconocer que, como dispone el
art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, la gestión de los recursos públicos estará orientada por la
eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad. Por otra parte, el precepto es
materialmente básico, pues tiene por objeto proporcionar una eficaz, eficiente y
sostenible utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de servicios
«mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más
ventajosa» [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Conforme al razonamiento expuesto,
procede desestimar la impugnación.
8. Impugnación de preceptos relativos a la organización administrativa para la
gestión de la contratación.
A) En relación con los órganos consultivos en materia de contratación pública se
han recurrido, por el Gobierno de Aragón, los arts. 331, 332, 333.3 y 6, y 334.1 (capítulo
tercero del título primero del libro cuarto).
a) El art. 331 LCSP establece el deber de las comunidades autónomas de remitir,
en formato electrónico y con una periodicidad de, al menos, cada tres años, una
documentación que comprenda informes que versarán, entre otros aspectos, sobre el
nivel de participación de las PYMES en la contratación; datos estadísticos de contratos
no sujetos a regulación armonizada; órganos encargados de dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas del Derecho europeo en materia de contratación; deficiencias
más relevantes en materia de contratación, tales como incumplimientos, fraude,
corrupción, conflictos de intereses, etc.; y la información referida a los órganos de
contratación de las administraciones locales. Tras la reforma operada por el Real
Decreto-ley 3/2020, se ha añadido un inciso final al último párrafo, para extender la
información a la actividad de las entidades vinculadas o dependientes de las
administraciones locales.
El recurrente aduce que esta exigencia de información implica una supervisión de la
actuación autonómica incompatible con su autonomía. El tribunal entiende que lejos de
establecer fórmula alguna de control o supervisión, el precepto básico impugnado se
incardina en el marco de la colaboración y la lealtad institucional, pues tiene la finalidad
de garantizar los principios generales de transparencia, publicidad e información en
materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Se trata, en efecto, de una mera
obligación de información ex post acerca de la actividad de contratación autonómica y
local para dar cumplimiento, entre otros, a los requerimientos de la Comisión Europea o
la necesidad de elaborar la estrategia nacional. La impugnación debe ser desestimada.
b) El Gobierno aragonés critica al art. 332 LCSP que atribuya a la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación el ejercicio de unas
funciones –velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la
concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública
(apartado 1)– que, respecto de la actuación autonómica aragonesa, corresponderían
únicamente a los órganos propios de la comunidad autónoma y a los órganos judiciales.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47698
Respecto del art. 290.6 LCSP, relativo al mantenimiento del equilibrio económico, el
recurrente utiliza la misma argumentación esgrimida respecto de los arts. 270, 279 y 280
LCSP ya examinados, relativos al contrato de concesión de obras. Nos remitimos a la
respuesta allí dada, con arreglo a la cual procede desestimar la impugnación.
El art. 294 c) in fine LCSP establece, en relación con el rescate del servicio para su
gestión directa por la administración como causa de resolución del contrato, la necesidad
de «la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la
concesional». Entiende la letrada del Gobierno de Aragón que se vulnera la potestad de
autoorganización al limitar la valoración del interés público a la eficacia y eficiencia de la
gestión. Esta norma no prejuzga la decisión que puedan adoptar las comunidades
autónomas en cuanto al rescate, más allá de no poder desconocer que, como dispone el
art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, la gestión de los recursos públicos estará orientada por la
eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad. Por otra parte, el precepto es
materialmente básico, pues tiene por objeto proporcionar una eficaz, eficiente y
sostenible utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de servicios
«mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más
ventajosa» [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 5 a)]. Conforme al razonamiento expuesto,
procede desestimar la impugnación.
8. Impugnación de preceptos relativos a la organización administrativa para la
gestión de la contratación.
A) En relación con los órganos consultivos en materia de contratación pública se
han recurrido, por el Gobierno de Aragón, los arts. 331, 332, 333.3 y 6, y 334.1 (capítulo
tercero del título primero del libro cuarto).
a) El art. 331 LCSP establece el deber de las comunidades autónomas de remitir,
en formato electrónico y con una periodicidad de, al menos, cada tres años, una
documentación que comprenda informes que versarán, entre otros aspectos, sobre el
nivel de participación de las PYMES en la contratación; datos estadísticos de contratos
no sujetos a regulación armonizada; órganos encargados de dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas del Derecho europeo en materia de contratación; deficiencias
más relevantes en materia de contratación, tales como incumplimientos, fraude,
corrupción, conflictos de intereses, etc.; y la información referida a los órganos de
contratación de las administraciones locales. Tras la reforma operada por el Real
Decreto-ley 3/2020, se ha añadido un inciso final al último párrafo, para extender la
información a la actividad de las entidades vinculadas o dependientes de las
administraciones locales.
El recurrente aduce que esta exigencia de información implica una supervisión de la
actuación autonómica incompatible con su autonomía. El tribunal entiende que lejos de
establecer fórmula alguna de control o supervisión, el precepto básico impugnado se
incardina en el marco de la colaboración y la lealtad institucional, pues tiene la finalidad
de garantizar los principios generales de transparencia, publicidad e información en
materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Se trata, en efecto, de una mera
obligación de información ex post acerca de la actividad de contratación autonómica y
local para dar cumplimiento, entre otros, a los requerimientos de la Comisión Europea o
la necesidad de elaborar la estrategia nacional. La impugnación debe ser desestimada.
b) El Gobierno aragonés critica al art. 332 LCSP que atribuya a la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación el ejercicio de unas
funciones –velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la
concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública
(apartado 1)– que, respecto de la actuación autonómica aragonesa, corresponderían
únicamente a los órganos propios de la comunidad autónoma y a los órganos judiciales.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97