T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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esta, su carácter e intensidad, podrá determinarlo la comunidad autónoma en virtud de
sus competencias de desarrollo legislativo.
El carácter básico que se reconoce a la comunicación a la intervención no puede
predicarse respecto de la regulación concreta del plazo, la cual tiene un carácter
accesorio o complementario y solo de forma indirecta guarda conexión con los principios
básicos de trasparencia y libre competencia. La prescripción relativa al plazo puede ser
sustituida por otra elaborada por la comunidad autónoma en el ámbito de sus
competencias (STC 141/1993, FFJJ 5 y 6), por lo que no tiene carácter básico y debe,
por ello, declararse contrario al orden constitucional de competencia el inciso «con una
antelación mínima de cinco días» del art. 242.3 LCSP. Esta declaración no implica su
nulidad, puesto que solamente será aplicable a los contratos suscritos por la
administración general del Estado y las entidades a ella vinculadas [SSTC 50/1999,
FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
f) Los arts. 270, 279, 280 y 283.1, párrafo segundo, LCSP del contrato de
concesión de obras son recurridos, sustancialmente, por no dejar margen de maniobra al
legislador autonómico.
En relación con los arts. 270 –relativo al mantenimiento del equilibrio económico del
contrato–, 279 –causas de resolución del contrato– y 280 –efectos de la resolución–, el
reproche del recurrente se centra más en la opción regulatoria adoptada por el legislador
estatal que en cuestionar su carácter básico. A juicio del recurrente, estos preceptos
producen un claro desequilibrio contractual en perjuicio de la administración pública, en
detrimento de los intereses públicos y en beneficio del contratista.
Más allá de que se puedan compartir o no los argumentos esgrimidos de un modo
genérico por el recurrente, lo relevante a los efectos del presente conflicto competencial
es que se trata de normas materialmente básicas. Por una parte, el principio de
mantener el equilibrio económico del contrato –permitiendo modificar el régimen de la
concesión– es el correlato del principio de riesgo y ventura del contratista, según el cual,
en este caso, el riesgo operacional ha de trasladarse al concesionario. Se trata, pues, de
principios generales de la contratación pública (STC 118/1996, FJ 32). Por otra parte, la
regulación de las causas de resolución del contrato y sus efectos, en cuanto permiten
salvaguardar los fines públicos a los que sirven los contratos, forma parte indisoluble del
mínimo común denominador que caracteriza las bases en materia de contratación
pública [SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Corresponde, pues, desestimar la
impugnación.
Respecto del párrafo segundo del art. 283.1 LCSP, regulador del destino de las obras
cuando se extingue la concesión, la crítica se funda en la remisión a otro precepto, el
art. 243, que no tiene carácter básico. El tribunal estima que lo que tiene carácter básico
es la obligación de levantar un acta de recepción formal. Esta cuestión no es discutida
por la parte recurrente. Estima también que no tiene carácter básico el contenido y el
modo en que se levanta dicha acta, objeto de regulación en el art. 243 LCSP. Por ello,
procede desestimar la impugnación.
g) En relación con el régimen jurídico de los contratos de concesión de servicios, se
recurren los arts. 288 a) in fine, 290.6 y 294 c) in fine LCSP.
En la ejecución del contrato de concesión de servicios y entre las obligaciones que
ha de cumplir el concesionario, el art. 288 a) in fine, dispone que, en caso de extinción
del contrato por cumplimiento, «el contratista deberá seguir prestando el servicio hasta
que se formalice el nuevo contrato». Esta previsión cercena, según el recurrente, sus
competencias de desarrollo y ejecución en materia de contratación. El precepto
establece una regla mínima común, cuyo fin es asegurar la continuidad en la prestación
del servicio como reverso del derecho de los usuarios a disfrutar de dicho de servicio –en
ocasiones configurado como servicio público– de una manera regular y continua, pero
esto no significa que sea de forma permanente. Se trata de un precepto básico para
garantizar los fines públicos a los que sirve este contrato de concesión de servicios
[SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Se ha de desestimar, por tanto, la
impugnación.

cve: BOE-A-2021-6614
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