T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a
partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella»–, pues se conecta con los
principios de transparencia y publicidad con la salvaguarda de los criterios que
presidieron la selección del contratista. El resto de los apartados termina por configurar,
con carácter básico, la figura de la subcontratación. Corresponde, pues, que la
impugnación sea desestimada.
Por último, el art. 217.2 LCSP establece cuándo han de realizarse las actuaciones de
comprobación de los pagos, que los contratistas adjudicatarios han de hacer a todos los
subcontratistas o suministradores (apartado 1), y de imposición de penalidades, en su
caso. La letrada del Gobierno de Aragón cuestiona que el precepto fije la obligatoriedad
en función del valor estimado de los contratos de obras y servicios (más de 5 millones de
euros) y del porcentaje que el importe de la subcontratación representa en el precio del
contrato (igual o superior al 30 por 100). Igualmente, cuestiona atribuir al Ministerio de
Hacienda y Función Pública la posibilidad de ampliar el ámbito mínimo común de los
contratos sujetos a las actuaciones obligatorias de comprobación e imposición de
penalidades.
El precepto es básico, pues pretende asegurar la ejecución de los contratos de
acuerdo con los fines públicos a los que sirven [SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5
a)] evitando los perjuicios que se derivan de la morosidad. Esta previsión beneficia, de
modo muy especial, a las PYMES que desarrollan estas actividades de subcontratación
o suministro, reforzando el principio de libre concurrencia. Por otra parte, esta previsión
básica no impide la intervención de la comunidad autónoma, reduciendo el umbral del
carácter obligatorio de las actuaciones de comprobación e imposición de penalidades.
Por ello, la impugnación debe ser desestimada.
e) Dentro del régimen específico del contrato de obras, se recurre, en primer lugar,
el art. 241.3 LCSP, en el que se fijan las condiciones a las que se sujeta la contratación
de obras a tanto alzado con precio cerrado. Se alega que su regulación excede del
concepto material de bases por su excesivo detalle y agotamiento de la posible
regulación de la comunidad autónoma.
El contrato de obras a tanto alzado, con precio cerrado, tiene como efecto que, en
estos casos, «el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo
abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u
omisiones padecidos en la redacción del proyecto» (art. 241.2 LCSP). La singularidad de
esta regla es lo que explica las condiciones fijadas por el art. 241.3: estar prevista de
forma expresa en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato [letra
a)]; asegurar la correspondencia del proyecto con la obra y el conocimiento por el
contratista de las condiciones de ejecución [letra b)]; carácter mensual del abono del
precio cerrado correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra [letra c)];
el régimen de las variantes sobre determinados elementos o unidades de obra [letra d)].
El precepto es una norma materialmente básica cuyo objeto es garantizar los principios
de transparencia, igualdad y seguridad jurídica en la ejecución del contrato de obras a
tanto alzado con precio cerrado (STC 141/1993, FJ 5). La comunidad autónoma tiene
margen para desarrollar sus propias prescripciones de detalle situándose en una
posición intermedia entre el legislador básico estatal y el órgano de contratación. Por
esta razón, se ha de desestimar la impugnación.
En segundo lugar, se impugna el art. 242.3 LCSP relativo a las modificaciones que
contemplen unidades de obra que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas,
antes de efectuar la medición parcial de ellas. La crítica recae en la exigencia de
comunicarlas a la intervención de la administración correspondiente, con una antelación
mínima de cinco días, para que realice, si lo considera oportuno, funciones de
comprobación. El Gobierno de Aragón sostiene que esta previsión vulnera la potestad de
autoorganización. El tribunal considera que el precepto, cuya finalidad es garantizar la
transparencia y libre concurrencia en el complejo ámbito de las modificaciones de obra,
deja incólumes las competencias autonómicas. Se limita a establecer como mecanismo
mínimo común la exigencia de la comunicación a la intervención. Cómo ha de producirse

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97