T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47695
máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por
cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los
expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las
comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los
principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8
LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración
es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de
las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y
otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
d) Son también objeto de impugnación los arts. 214.2 a) y b), 215 y 217.2 LCSP,
respecto de la cesión de contratos y subcontratación, al considerar la letrada del
Gobierno aragonés que impiden el ejercicio de sus competencias de desarrollo
legislativo en materia de contratación y vulneran su potestad de autoorganización.
En relación con el art. 214.2 a) y b) LCSP, el recurrente considera que los requisitos
fijados por la norma estatal para la cesión de contratos establecen prescripciones que
atañen a su organización interna. Los requisitos cuestionados son dos: (i) la exigencia de
una autorización expresa y previa de la cesión por el órgano de contratación; fijando un
plazo para su notificación (dos meses) y la regla del silencio administrativo positivo [letra
a)]; (ii) el exigir un porcentaje mínimo de ejecución (20 por 100) o temporal de
explotación (durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato), no
aplicable a los supuestos en que el contratista se halle en concurso [letra b)]. El
art. 214.2 en su conjunto tiene como finalidad establecer unos requisitos mínimos
comunes para que la cesión se realice garantizando los fines públicos a que sirven los
contratos administrativos, con el fin de que no se produzca una alteración fraudulenta de
los criterios que presidieron la selección del contratista. El tribunal considera que estos
requisitos, por su carácter de mínimos, podrán ser incrementados por el órgano de
contratación con sujeción tanto a la norma estatal, como a las previsiones que las
comunidades autónomas adopten en virtud de sus competencias.
Los requisitos previstos en las letras a) y b) del art. 214. 2 LCSP tienen, por tanto,
carácter básico, con una salvedad: el inciso final de la letra a). Este inciso, en el que se
establece que «[e]l plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de
autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por
silencio administrativo», se encuentra amparado en las competencias en materia de
procedimiento administrativo común que atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE.
Conforme a lo que se ha razonado en el fundamento jurídico 5 D) se trata de una regla
de «procedimiento administrativo común singular», entendido como el establecido en la
órbita del artículo 149.1.18 CE y de manera abstracta para una forma específica de
potestad o actividad de la administración. La aplicación de esta doctrina conlleva que el
inciso final del art. 214.2 a) LCSP es conforme con el orden constitucional de
competencias.
El art. 215 LCSP, cuyo apartado cuarto ha sido modificado por el Real Decretoley 14/2019, regula la subcontratación. Esta modificación no altera el fundamento del
motivo de impugnación. Aunque el recurso se dirige contra el precepto en su totalidad,
las críticas se centran fundamentalmente en el apartado 2. El Gobierno aragonés
sostiene que, mientras que en el apartado 1, como regla general, se contempla la
posibilidad de que los pliegos permitan la subcontratación, acto seguido se fijan unos
requisitos de obligado cumplimiento (apartado 2) para el supuesto en que aquella tenga
lugar. En su opinión, todos estos aspectos son susceptibles de ser regulados por las
comunidades autónomas.
Los requisitos fijados en el art. 215.2 LCSP tienen carácter básico por las razones
expuestas en este apartado en relación con la cesión de contratos. El carácter básico, en
este caso, incluye el plazo de veinte días que se fija en la letra c) para los subcontratos
que no se ajusten a lo previamente indicado en la oferta –«por celebrarse con
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máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por
cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los
expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las
comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los
principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8
LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración
es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de
las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y
otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
d) Son también objeto de impugnación los arts. 214.2 a) y b), 215 y 217.2 LCSP,
respecto de la cesión de contratos y subcontratación, al considerar la letrada del
Gobierno aragonés que impiden el ejercicio de sus competencias de desarrollo
legislativo en materia de contratación y vulneran su potestad de autoorganización.
En relación con el art. 214.2 a) y b) LCSP, el recurrente considera que los requisitos
fijados por la norma estatal para la cesión de contratos establecen prescripciones que
atañen a su organización interna. Los requisitos cuestionados son dos: (i) la exigencia de
una autorización expresa y previa de la cesión por el órgano de contratación; fijando un
plazo para su notificación (dos meses) y la regla del silencio administrativo positivo [letra
a)]; (ii) el exigir un porcentaje mínimo de ejecución (20 por 100) o temporal de
explotación (durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato), no
aplicable a los supuestos en que el contratista se halle en concurso [letra b)]. El
art. 214.2 en su conjunto tiene como finalidad establecer unos requisitos mínimos
comunes para que la cesión se realice garantizando los fines públicos a que sirven los
contratos administrativos, con el fin de que no se produzca una alteración fraudulenta de
los criterios que presidieron la selección del contratista. El tribunal considera que estos
requisitos, por su carácter de mínimos, podrán ser incrementados por el órgano de
contratación con sujeción tanto a la norma estatal, como a las previsiones que las
comunidades autónomas adopten en virtud de sus competencias.
Los requisitos previstos en las letras a) y b) del art. 214. 2 LCSP tienen, por tanto,
carácter básico, con una salvedad: el inciso final de la letra a). Este inciso, en el que se
establece que «[e]l plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de
autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por
silencio administrativo», se encuentra amparado en las competencias en materia de
procedimiento administrativo común que atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE.
Conforme a lo que se ha razonado en el fundamento jurídico 5 D) se trata de una regla
de «procedimiento administrativo común singular», entendido como el establecido en la
órbita del artículo 149.1.18 CE y de manera abstracta para una forma específica de
potestad o actividad de la administración. La aplicación de esta doctrina conlleva que el
inciso final del art. 214.2 a) LCSP es conforme con el orden constitucional de
competencias.
El art. 215 LCSP, cuyo apartado cuarto ha sido modificado por el Real Decretoley 14/2019, regula la subcontratación. Esta modificación no altera el fundamento del
motivo de impugnación. Aunque el recurso se dirige contra el precepto en su totalidad,
las críticas se centran fundamentalmente en el apartado 2. El Gobierno aragonés
sostiene que, mientras que en el apartado 1, como regla general, se contempla la
posibilidad de que los pliegos permitan la subcontratación, acto seguido se fijan unos
requisitos de obligado cumplimiento (apartado 2) para el supuesto en que aquella tenga
lugar. En su opinión, todos estos aspectos son susceptibles de ser regulados por las
comunidades autónomas.
Los requisitos fijados en el art. 215.2 LCSP tienen carácter básico por las razones
expuestas en este apartado en relación con la cesión de contratos. El carácter básico, en
este caso, incluye el plazo de veinte días que se fija en la letra c) para los subcontratos
que no se ajusten a lo previamente indicado en la oferta –«por celebrarse con
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