T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47694
El artículo 195 LCSP regula la resolución por demora y la ampliación del plazo de
ejecución de los contratos distinguiendo dos supuestos. El primero es el de la demora en
la ejecución del contrato cuando se opte por su resolución, en cuyo caso esta deberá ser
acordada «por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta
competencia en las comunidades autónomas, sin otro trámite preceptivo que la
audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma
respectiva» (apartado 1). El segundo se refiere a los casos en que el retraso no fuese
imputable al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo
inicial de ejecución. El órgano de contratación se lo concederá «dándosele un plazo que
será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro
menor» (apartado 2). Se trata de dos reglas que forman parte de ese mínimo común
denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública «en cuanto
permiten salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos»
[SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Estas reglas, además, no impiden la
intervención autonómica tanto en relación con la determinación del órgano competente
para acordar la resolución y sus condiciones, como respecto del plazo de ampliación de
la ejecución del contrato, respetando el mínimo establecido por la norma estatal.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.
Por las mismas razones, se ha de considerar básico el art. 198.2 LCSP, al que el
recurrente reprocha regular el expediente de pago, en aquellos casos en que el precio se
pague mediante abonos a cuenta y su importe acumulado sea igual o superior, con
motivo del siguiente pago, al 90 por 100 del precio del contrato incluidas, en su caso, las
modificaciones aprobadas. En realidad, el precepto no regula el expediente de pago,
sino que exige acompañar a él, cuando resulte preceptiva, «la comunicación efectuada a
la intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio
de sus funciones de comprobación material de la inversión». Esta exigencia se conecta
con los principios de transparencia y publicidad con la salvaguarda de los criterios que
presidieron la selección del contratista, por lo que encuentra su justificación en el interés
público y el control del fraude en la contratación. La impugnación se ha de desestimar.
El art. 202 LCSP dispone que el órgano de contratación podrá establecer
condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén
vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean
compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación
y en los pliegos (párrafo primero del apartado 1). En relación con esas condiciones
especiales, el precepto establece dos prescripciones obligatorias de carácter mínimo
común que han de incluir los pliegos de cláusulas administrativas particulares: (i) al
menos una ha de ser elegida entre las previstas en el apartado 2 (párrafo segundo del
apartado 1); (ii) si la ejecución del contrato implica la cesión de datos, se ha de incluir
una condición especial que haga referencia a la obligación del contratista de someterse a
la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos (párrafo
tercero del apartado 1). Esta exigencia se introduce tras la reforma del precepto por el
Real Decreto-ley 14/2019 y no altera el fundamento de la impugnación. A los efectos de
garantizar el cumplimiento de las condiciones especiales, que serán exigidas igualmente
a los subcontratistas (apartado 4), pueden establecerse penalidades (apartado 3). La
imposición del cumplimiento de condiciones especiales de ejecución responde a
salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos y por ello tiene
carácter básico [SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Y, desde el momento en que
solo se establecen dos prescripciones de obligado cumplimiento, no hay obstáculo
alguno a que la comunidad autónoma pueda, en virtud de sus competencias de
desarrollo legislativo, acordar sus propias prescripciones en relación con las condiciones
de ejecución especial exigibles. De acuerdo con lo expuesto, se ha de desestimar la
impugnación.
c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los
expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47694
El artículo 195 LCSP regula la resolución por demora y la ampliación del plazo de
ejecución de los contratos distinguiendo dos supuestos. El primero es el de la demora en
la ejecución del contrato cuando se opte por su resolución, en cuyo caso esta deberá ser
acordada «por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta
competencia en las comunidades autónomas, sin otro trámite preceptivo que la
audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma
respectiva» (apartado 1). El segundo se refiere a los casos en que el retraso no fuese
imputable al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo
inicial de ejecución. El órgano de contratación se lo concederá «dándosele un plazo que
será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro
menor» (apartado 2). Se trata de dos reglas que forman parte de ese mínimo común
denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública «en cuanto
permiten salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos»
[SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Estas reglas, además, no impiden la
intervención autonómica tanto en relación con la determinación del órgano competente
para acordar la resolución y sus condiciones, como respecto del plazo de ampliación de
la ejecución del contrato, respetando el mínimo establecido por la norma estatal.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.
Por las mismas razones, se ha de considerar básico el art. 198.2 LCSP, al que el
recurrente reprocha regular el expediente de pago, en aquellos casos en que el precio se
pague mediante abonos a cuenta y su importe acumulado sea igual o superior, con
motivo del siguiente pago, al 90 por 100 del precio del contrato incluidas, en su caso, las
modificaciones aprobadas. En realidad, el precepto no regula el expediente de pago,
sino que exige acompañar a él, cuando resulte preceptiva, «la comunicación efectuada a
la intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio
de sus funciones de comprobación material de la inversión». Esta exigencia se conecta
con los principios de transparencia y publicidad con la salvaguarda de los criterios que
presidieron la selección del contratista, por lo que encuentra su justificación en el interés
público y el control del fraude en la contratación. La impugnación se ha de desestimar.
El art. 202 LCSP dispone que el órgano de contratación podrá establecer
condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén
vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean
compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación
y en los pliegos (párrafo primero del apartado 1). En relación con esas condiciones
especiales, el precepto establece dos prescripciones obligatorias de carácter mínimo
común que han de incluir los pliegos de cláusulas administrativas particulares: (i) al
menos una ha de ser elegida entre las previstas en el apartado 2 (párrafo segundo del
apartado 1); (ii) si la ejecución del contrato implica la cesión de datos, se ha de incluir
una condición especial que haga referencia a la obligación del contratista de someterse a
la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos (párrafo
tercero del apartado 1). Esta exigencia se introduce tras la reforma del precepto por el
Real Decreto-ley 14/2019 y no altera el fundamento de la impugnación. A los efectos de
garantizar el cumplimiento de las condiciones especiales, que serán exigidas igualmente
a los subcontratistas (apartado 4), pueden establecerse penalidades (apartado 3). La
imposición del cumplimiento de condiciones especiales de ejecución responde a
salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos y por ello tiene
carácter básico [SSTC 162/2009, FJ 4, y 84/2015, FJ 5 a)]. Y, desde el momento en que
solo se establecen dos prescripciones de obligado cumplimiento, no hay obstáculo
alguno a que la comunidad autónoma pueda, en virtud de sus competencias de
desarrollo legislativo, acordar sus propias prescripciones en relación con las condiciones
de ejecución especial exigibles. De acuerdo con lo expuesto, se ha de desestimar la
impugnación.
c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los
expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97