T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47693

a una norma reglamentaria, esta previsión no determina el instrumento normativo (ley o
reglamento) que pueden utilizar las comunidades autónomas para su desarrollo.
j) La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley de contratos del sector
público regula la adjudicación de los contratos de concesión de obras y concesión de
servicios a sociedades de economía mixta. La crítica que formula el Gobierno de Aragón,
en este caso, es que la regulación vulnera su potestad de autoorganización, al entender
que la constitución de sociedades de economía mixta corresponde a las comunidades
autónomas y que el Estado carece de título competencial.
El objeto de la disposición adicional impugnada no es la creación de sociedades de
economía mixta, sino la adjudicación de concesiones de obras o de servicios a las ya
existentes o de las que se constituyan a tales efectos. Su finalidad es garantizar que la
elección del socio privado «se haya efectuado de conformidad con las normas
establecidas en esta ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su
objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del
contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado». Estas
modificaciones en todo caso han de realizarse también de conformidad con la ley.
Estamos, pues, ante una norma básica insertada en los procedimientos de adjudicación
que pretende evitar que, a través de la utilización de sociedades de economía mixta, se
burle o no se aplique la Ley de contratos del sector público, falseando de este modo los
principios de igualdad entre licitadores y de libre concurrencia.
C) En relación con el régimen jurídico de los efectos, cumplimiento y ejecución de
los contratos, han sido objeto de impugnación los arts. 191.3 b), 195, 198.2, 202, 212.8,
214.2 a) y b); 215 y 217.2 de la sección tercera, capítulo primero, título primero, del libro
segundo LCSP. Se han recurrido, también, los arts. 241.3 y 242.3 del contrato de obras
(sección primera y segunda del capítulo primero del título segundo); los arts. 270, 279,
280 y 283.1 párrafo segundo del contrato de concesión de obras (secciones quinta y
séptima del capítulo segundo del título segundo) y los arts. 288 a) in fine, 290.6 y 294 c)
in fine del contrato de concesión de servicios (secciones tercera, cuarta y sexta del
capítulo tercero del título segundo), todos ellos del libro segundo LCSP.
a) En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a
las prerrogativas de la administración pública en los contratos administrativos –cuya
enumeración se realiza en el art. 190 LCSP–, se introduce por el art. 191.3 LCSP el
preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las comunidades
autónomas en determinados casos, entre ellos el recogido en la letra b) que es objeto de
impugnación: «Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente,
sea superior a un 20 por 100 del precio inicial del contrato, impuesto sobre el valor
añadido excluido, y su precio sea igual o superior a 6 000 000 €». El recurrente
considera que a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos [como el de la letra c)],
no se permite a la comunidad autónoma alterar, a la baja, las cuantías de referencia del
precepto.
El tribunal considera que el art. 191.3 b) LCSP se limita a establecer un mínimo
común para la emisión del preceptivo dictamen por el órgano consultivo en los casos de
modificaciones contractuales no previstas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares. Este precepto debe considerarse como básico, puesto que no impide la
intervención de la comunidad autónoma para, al amparo de sus competencias de
desarrollo legislativo, exigir también el dictamen del órgano consultivo ante
modificaciones contractuales de cuantía inferior. Por esta razón procede desestimar la
impugnación.
b) Se impugnan los arts. 195, 198.2 y 202 LCSP, los cuales regulan diversos
aspectos relativos a la ejecución de los contratos, a los que se reprocha, por parte del
Gobierno de Aragón, que cercenan o impiden el ejercicio de sus competencias de
desarrollo legislativo en materia de contratación.

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97