T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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básico y, además, cercene la posibilidad de desarrollo reglamentario de las comunidades
autónomas.
El argumento de la parte recurrente no puede ser compartido por el tribunal, puesto
que la concreción de lo básico se ha de deducir de una lectura del precepto en su
conjunto. Así, el apartado primero define el procedimiento –aquel «que tiene como
finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de
los suministros, servicios u obras resultantes»–; y fija, a continuación, el contenido
mínimo que el órgano de contratación tiene que dar a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares (párrafo segundo del art. 177.1 LCSP) y la forma de articular
la participación de los socios (art. 177.2 LCSP). El apartado 3, que contiene la letra a)
objeto de impugnación, completa la regulación básica con las reglas especiales por las
que se regirán, en cada fase, los contratos así adjudicados. Estamos, por tanto, ante una
norma básica que no impide la intervención de la comunidad autónoma, siempre que se
interprete que la remisión normativa se efectúa a favor de la administración que sea
competente en cada caso y que, aunque este precepto se refiera a una norma
reglamentaria, esta previsión no determina el instrumento normativo (ley o reglamento)
que pueden utilizar las comunidades autónomas para su desarrollo. Procede, pues,
desestimar la impugnación.
i) Dentro de las normas aplicables a los concursos, se impugnan los arts. 185.3
y 187.3 y 11 LCSP, a los que se critica por imponer una regulación de detalle o hacer una
remisión reglamentaria que impide, en ambos casos, el desarrollo legislativo autonómico.
El art. 185.1 LCSP regula el procedimiento para reducir o limitar el número de
participantes en el concurso de proyectos, el cual se debe articular mediante dos fases:
una primera, para seleccionar a los participantes entre los candidatos, aplicando los
criterios del apartado 2 –dirigidos a garantizar una competencia real y efectiva entre los
candidatos–; y una segunda, para invitar a los seleccionados para que presenten sus
proyectos. Se puede compartir el carácter básico de ambos preceptos, y así lo hace
también el recurrente, como vía para satisfacer los principios de igualdad, seguridad
jurídica y libre concurrencia, que han de presidir los criterios de selección del
adjudicatario [STC 84/2015, FJ 5 a)]. Sin embargo, la regulación de los párrafos primero,
segundo, tercero, quinto y sexto del art. 185.3 LCSP relativa a las dos subfases en las
que se debe articular la invitación a los candidatos ya seleccionados no puede
considerarse básica, pues se trata de reglas de detalle de carácter formal o
procedimental (cómo hacer la invitación, la presentación de la idea concisa o
proyecto…). Sí tiene, en cambio, carácter básico el párrafo cuarto que regula el número
mínimo de candidatos con el fin de garantizar una libre competencia real y efectiva.
En consecuencia, procede declarar contrarios al orden constitucional de
competencias los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del art. 185.3 LCSP.
Esto no conlleva su nulidad, habida cuenta que se aplican en el ámbito estatal, cosa que
no ha sido objeto de controversia en el presente proceso [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8,
y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
El recurrente no cuestiona el carácter básico del art. 187.3 LCSP, que exige que «al
menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer» la misma cualificación
profesional o equivalente a la requerida para participar en un concurso de proyectos. Su
discrepancia gira en torno a la opción del legislador de fijar en dos tercios, y no en otro
porcentaje, los jurados que han de tener la cualificación profesional. A juicio del tribunal,
esta discrepancia no es un argumento suficiente para cuestionar que se trata de una
norma materialmente básica que pretende garantizar la objetividad en el proceso de
adjudicación del concurso. Por esta razón, la impugnación se ha de desestimar.
Se cuestiona, finalmente, la remisión reglamentaria que realiza el apartado 11 del
art. 187 LCSP para completar las normas relativas a los concursos de proyectos. Al igual
que en el caso de los procedimientos de asociación para la innovación, el tribunal
considera que este precepto no impide la intervención de la comunidad autónoma,
siempre que se interprete que la remisión normativa se efectúa a favor de la
administración que sea competente en cada caso y que, aunque este precepto se refiera

cve: BOE-A-2021-6614
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