T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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(apartados 1 y 2); fija un plazo máximo de veinte días para su apertura, que puede ser
reducido por las comunidades autónomas (apartado 3); establece el carácter público del
acto de apertura, para garantizar la transparencia y publicidad (apartado 4); e
igualmente, prevé la posibilidad de solicitar cuantos informes técnicos estime oportunos
el órgano de contratación, para facilitar la valoración de las proposiciones, permitiendo
nuevamente la intervención autonómica en relación con su configuración y articulación
(apartado 5).
En cuanto al procedimiento abierto simplificado, el art. 159.1 LCSP delimita cuándo
se puede utilizar este procedimiento, en función de la fijación de umbrales de cuantía
[letra a)]; y de criterios de adjudicación [letra b)]. El precepto debe ser considerado como
norma básica en cuanto determina el ámbito de aplicación de dicho procedimiento
[SSTC 141/1993, FJ 6 ñ) y p), y 162/2009, FJ 4]. Esta conclusión no se ve alterada por el
hecho de que los umbrales de la letra a) del art. 159.1 LCSP hayan sido modificados por
la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado del año 2021.
Por su parte, la letra a) del apartado 4, establece como una de las especialidades
procedimentales del abierto simplificado, la exigencia de que los licitadores estén
inscritos «en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del sector público, o
cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el
registro oficial de la correspondiente comunidad autónoma, en la fecha final de
presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia». Se trata
nuevamente de una norma básica en materia de contratación pública, cosa que no
impide que pueda «alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si
imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos" de esa legislación
básica», en este caso, la igualdad de condiciones en el acceso a la contratación pública
y la seguridad jurídica [STC 55/2018, FJ 4 b)], sin que por ello se menoscabe, como
aduce el recurrente, la libre concurrencia.
De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la impugnación de los arts. 156,
157 y 159.1 y 4 a) LCSP.
g) El art. 166 LCSP regula la delimitación de la materia de los procedimientos de
adjudicación con negociación. A tales efectos, el apartado 2 establece el contenido
mínimo común del pliego de cláusulas administrativas particulares. El precepto
impugnado incurre, según argumenta el recurrente, en una densidad excesiva y
redundante de otras disposiciones; además, de un uso generalizado de conceptos
jurídicos indeterminados que genera inseguridad jurídica, contraviniendo el art. 9.3 CE.
El art. 166.2 LCSP es una norma materialmente básica en cuanto determina el
ámbito de aplicación del procedimiento negociado [SSTC 141/1993, FJ 6 ñ) y p),
y 162/2009, FJ 4], con independencia de las deficiencias de técnica legislativa que se
puedan apreciar en su redacción. En él se prevén reglas para garantizar la igualdad
entre los licitadores –tales como determinar los aspectos económicos y técnicos que, en
su caso, hayan de ser objeto de negociación; los requisitos mínimos que han de cumplir
todas las ofertas; o los criterios de adjudicación–; la publicidad y transparencia del
procedimiento para negociar; o el principio de seguridad jurídica que cuestiona el
recurrente, al exigir que la información «será lo suficientemente precisa como para que
los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la
contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento». Este contenido mínimo
no impide que las comunidades autónomas puedan, como se afirma passim en esta
sentencia en casos similares, «introducir novedades orientadas a lograr una tramitación
más ágil y eficaz» (SSTC 237/2015, FJ 7, y 103/2015, FJ 6). La impugnación debe, por
tanto, ser desestimada.
h) Se recurre, en relación con el procedimiento de asociación para la innovación, el
art. 177.3 a) LCSP, que remite la regulación de la fase de investigación y desarrollo de
estos contratos, a «las normas que se establezcan reglamentariamente, así como por las
prescripciones contenidas en los correspondientes pliegos, y supletoriamente por las
normas del contrato de servicios». La letrada del Gobierno de Aragón considera que no
es constitucionalmente admisible que una norma pretendidamente básica no fije lo

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