T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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acompañada de medidas de seguridad especiales o lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado (párrafo primero). El párrafo segundo
dispone que «previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la
celebración del contrato», el órgano de contratación deberá recabar un informe del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; este informe no será necesario si el órgano
de contratación ya hubiese efectuado «consulta sobre una materia idéntica o análoga,
sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos
establecidos en este apartado» (párrafo tercero).
El informe del párrafo segundo del art. 154.7 LCSP se articula como un instrumento
para reforzar la transparencia de la actividad pública en materia de contratación, y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad contractual. El
informe, como se desprende de la norma estatal, tiene carácter preceptivo y es previo a
la decisión que adopte el órgano de contratación, pero no vinculante. Desde este punto
de vista, nada se opondría a su consideración como básico. Sin embargo, el precepto
exige que el informe se recabe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a que se
refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Esta ley lo configura como un órgano independiente que ejerce
sus competencias en relación con la administración general del Estado, salvo que por
convenio el ejercicio de sus funciones se extienda a las comunidades autónomas.
De acuerdo con el razonamiento expuesto y por no tener carácter básico, los
párrafos segundo y tercero del art. 154.7 LCSP deben declararse contrarios al orden
constitucional de competencias. Esta declaración no conlleva su nulidad, habida cuenta
que se aplican en el ámbito estatal sin que esto haya sido objeto de controversia en el
presente proceso [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
f) Se impugnan los arts. 156, 157 y 159.1 y 4 a) LCSP que regulan diversos
aspectos relativos al procedimiento abierto. Estos preceptos no dejan, en opinión del
recurrente, margen alguno a un desarrollo legislativo autonómico, pese a que de su
regulación se desprende la existencia de alternativas igualmente válidas.
El enjuiciamiento de los citados preceptos tiene necesariamente, como punto de
partida, la doctrina del tribunal que predica el carácter básico de los preceptos que
regulan los procedimientos de adjudicación y concretan su tipología, cosa que en todo
caso no impedirá a las comunidades autónomas «introducir novedades orientadas a
lograr una tramitación más ágil y eficaz», pero sí «abordar una regulación completa de
nuevos procedimientos de licitación» (SSTC 237/2015, FJ 7, y 103/2015, FJ 6).
El art. 156 LCSP fija el ámbito del procedimiento de adjudicación, en el sentido de
que puede participar «todo empresario interesado», «quedando excluida toda
negociación de los términos del contrato con los licitadores» (apartado 1). A
continuación, regula los plazos de presentación de proposiciones, primero para los
contratos sujetos a regulación armonizada en función de su objeto: (i) contratos de
obras, suministros y servicios (apartado 2 y 3) y (ii) contratos de concesiones de obras y
concesiones de servicios (apartados 2 y 4). A tales efectos, el precepto fija un plazo
general mínimo (treinta y cinco y treinta días, respectivamente), que en determinadas
circunstancias se puede reducir por el órgano de contratación. En segundo lugar, para
los no sujetos a armonización: (i) mínimo de veintiséis días, para los contratos de obras y
concesión de obras y concesión de servicios; (ii) mínimo de quince días, para el resto de
los contratos (apartado 6). Finalmente, fija un plazo mínimo –equivalente al fijado para
los contratos no sujetos a armonización– para la publicación del anuncio de licitación. De
este modo, se fija un mínimo común para garantizar la igualdad de los licitadores, así
como la transparencia y publicidad, el cual no impide a la comunidad autónoma
desarrollar su propia legislación ampliando o reduciendo los plazos generales de
presentación de proposiciones o de publicación del anuncio de licitación dentro del
respeto a la norma básica.
Por las mismas razones también se ha de considerar básico el art. 157 LCSP relativo
al examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación. Este precepto regula la
presentación y apertura de las proposiciones para garantizar la confidencialidad

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97