T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47689
caso, estas reglas mínimas no impedirán la intervención de legislador autonómico de
desarrollo en los términos que hemos indicado, que comportan la imposibilidad de
contradecir los criterios establecidos para dirimir el empate o desvirtuarlos de cualquier
forma.
Ambas reglas no pretenden otra cosa que garantizar la igualdad de los licitadores y
su tratamiento común por parte de las administraciones en la fase de adjudicación
[STC 141/1993, FJ 5]. En consecuencia, la regulación establecida por el art. 147 LCSP
tiene carácter básico.
Por último, se recurre el párrafo segundo del art. 148.3 LCSP que, en relación con la
definición y cálculo del ciclo de vida, establece las condiciones que ha de cumplir el
método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades
medioambientales: basarse en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;
ser accesible a las partes; y que la información pueda ser facilitada con un esfuerzo
razonable por parte de las empresas. El Gobierno de Aragón entiende que esta norma
incurre en un exceso de detalle que impide el desarrollo legislativo por la comunidad
autónoma.
El tribunal no puede asumir el motivo aducido por el Gobierno de Aragón, pues
estima que este precepto tiene carácter básico al tener como objeto garantizar la
igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las administraciones en la
fase de adjudicación (STC 141/1993, FJ 5). La impugnación se ha de desestimar.
d) En relación con las ofertas anormalmente bajas –inviables en términos de
ejecución–, el art. 149 LCSP establece el procedimiento para su exclusión de la licitación
por parte del órgano de contratación. El Gobierno aragonés impugna los apartados 4 y 6
al entender que regula aspectos sobre la actuación del órgano de contratación que, por
no tener carácter preceptivo, no son susceptibles de ser considerados básicos.
Ante la identificación de una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad,
la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, podrá solicitar
información al licitador encaminada a justificar «aquellas condiciones de la oferta que
sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma» y, en
particular, el apartado 4 enumera una serie de valores mínimos sobre los que solicitar la
justificación: el ahorro que permite; las soluciones técnicas adoptadas; la innovación y
originalidad de las propuestas, etc. Estos criterios no impiden a la comunidad autónoma
ejercer sus competencias de desarrollo legislativo fijando otros valores cuya justificación
pueda ser requerida por la mesa o el órgano de contratación. En la misma línea, el
apartado 6 impone dos criterios mínimos para poder aceptar o, en su caso, rechazar la
oferta tras la evaluación de la información facilitada por el licitador. En primer lugar, «en
ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de
contratación en este sentido esté debidamente motivada» (párrafo primero, in fine); en
segundo lugar, «se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si
están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica,
económica o jurídica» (párrafo segundo, in fine).
La regulación establecida por el art. 149.4 y 6 LCSP tiene, por tanto, carácter básico,
pues tiene por objeto garantizar la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación,
a la vez que satisfacer los principios de transparencia y publicidad (STC 141/1993, FJ 5).
e) En el marco del anuncio de la formalización de los contratos, la representación
procesal de Gobierno aragonés impugna el párrafo segundo y tercero del art. 154.7
LCSP, por condicionar la actividad autonómica, imponiendo una supervisión o tutela que,
de facto, supone suspender el anuncio de la formalización (SSTC 79/2017, FJ 17,
y 14/2018, FJ 10).
El art. 154.7 LCSP prevé que el órgano de contratación, justificándolo debidamente
en el expediente de contratación, pueda decidir no publicar determinados datos relativos
a la celebración del contrato, cuando la divulgación de esa información pueda
obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar
intereses comerciales de las empresas o la competencia leal entre ellas, o cuando se
trate de contratos declarados secretos o reservados, o cuya ejecución deba ir
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47689
caso, estas reglas mínimas no impedirán la intervención de legislador autonómico de
desarrollo en los términos que hemos indicado, que comportan la imposibilidad de
contradecir los criterios establecidos para dirimir el empate o desvirtuarlos de cualquier
forma.
Ambas reglas no pretenden otra cosa que garantizar la igualdad de los licitadores y
su tratamiento común por parte de las administraciones en la fase de adjudicación
[STC 141/1993, FJ 5]. En consecuencia, la regulación establecida por el art. 147 LCSP
tiene carácter básico.
Por último, se recurre el párrafo segundo del art. 148.3 LCSP que, en relación con la
definición y cálculo del ciclo de vida, establece las condiciones que ha de cumplir el
método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades
medioambientales: basarse en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;
ser accesible a las partes; y que la información pueda ser facilitada con un esfuerzo
razonable por parte de las empresas. El Gobierno de Aragón entiende que esta norma
incurre en un exceso de detalle que impide el desarrollo legislativo por la comunidad
autónoma.
El tribunal no puede asumir el motivo aducido por el Gobierno de Aragón, pues
estima que este precepto tiene carácter básico al tener como objeto garantizar la
igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las administraciones en la
fase de adjudicación (STC 141/1993, FJ 5). La impugnación se ha de desestimar.
d) En relación con las ofertas anormalmente bajas –inviables en términos de
ejecución–, el art. 149 LCSP establece el procedimiento para su exclusión de la licitación
por parte del órgano de contratación. El Gobierno aragonés impugna los apartados 4 y 6
al entender que regula aspectos sobre la actuación del órgano de contratación que, por
no tener carácter preceptivo, no son susceptibles de ser considerados básicos.
Ante la identificación de una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad,
la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, podrá solicitar
información al licitador encaminada a justificar «aquellas condiciones de la oferta que
sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma» y, en
particular, el apartado 4 enumera una serie de valores mínimos sobre los que solicitar la
justificación: el ahorro que permite; las soluciones técnicas adoptadas; la innovación y
originalidad de las propuestas, etc. Estos criterios no impiden a la comunidad autónoma
ejercer sus competencias de desarrollo legislativo fijando otros valores cuya justificación
pueda ser requerida por la mesa o el órgano de contratación. En la misma línea, el
apartado 6 impone dos criterios mínimos para poder aceptar o, en su caso, rechazar la
oferta tras la evaluación de la información facilitada por el licitador. En primer lugar, «en
ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de
contratación en este sentido esté debidamente motivada» (párrafo primero, in fine); en
segundo lugar, «se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si
están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica,
económica o jurídica» (párrafo segundo, in fine).
La regulación establecida por el art. 149.4 y 6 LCSP tiene, por tanto, carácter básico,
pues tiene por objeto garantizar la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación,
a la vez que satisfacer los principios de transparencia y publicidad (STC 141/1993, FJ 5).
e) En el marco del anuncio de la formalización de los contratos, la representación
procesal de Gobierno aragonés impugna el párrafo segundo y tercero del art. 154.7
LCSP, por condicionar la actividad autonómica, imponiendo una supervisión o tutela que,
de facto, supone suspender el anuncio de la formalización (SSTC 79/2017, FJ 17,
y 14/2018, FJ 10).
El art. 154.7 LCSP prevé que el órgano de contratación, justificándolo debidamente
en el expediente de contratación, pueda decidir no publicar determinados datos relativos
a la celebración del contrato, cuando la divulgación de esa información pueda
obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar
intereses comerciales de las empresas o la competencia leal entre ellas, o cuando se
trate de contratos declarados secretos o reservados, o cuya ejecución deba ir
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97