T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47688
precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida»
(último párrafo del apartado 2).
El tribunal entiende que el art. 145.2 LCSP es una norma básica. Este precepto tiene
por objeto garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de
las administraciones en la fase de adjudicación (SSTC 141/1993, FJ 5). Tampoco incurre
en exceso de regulación, pues no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su
competencia de desarrollo legislativo en relación con la concreción de los criterios de
adjudicación que deberá tomar en consideración el órgano de contratación, ni tiene
carácter supletorio. No cabe apreciar, por ello, la vulneración alegada.
El Gobierno aragonés impugna el art. 146.2 LCSP porque considera que establece
una regulación de detalle que impone criterios que podrían ser sustituidos por otros
igualmente válidos. En concreto, alude a la composición del comité de expertos y a la
exigencia de un criterio de adjudicación evaluable de forma automática en los contratos
de concesión de obras o de servicios.
En relación con el comité de expertos, al que se ha de encomendar «la valoración de
los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor» –en los procedimientos de
adjudicación abierto o restringido–, la noma se limita a establecer un mínimo común en
relación con el número de componentes –al menos tres miembros– y su procedencia, a
la que impone una limitación lógica desde el punto de vista de la libre concurrencia, y es
que «en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato»; y
permite, como alternativa al comité, que la valoración se realice por «un organismo
técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos» [letra a, párrafo
segundo]. Estamos, pues, ante una norma básica cuyo objeto es garantizar,
nuevamente, la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación, a la vez que
satisfacer los principios de transparencia y publicidad [SSTC 141/1993, FJ 5]. La norma
no impide la intervención de la comunidad autónoma en relación con la composición y
funciones del comité de expertos o del órgano técnico especializado, respetando, en
todo caso, el mínimo común básico.
Por idénticas razones se ha de considerar básico el criterio de adjudicación evaluable
de forma automática consistente en «la cuantía de la reducción que oferten los
licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación», previsto
en el último párrafo del art. 146.2 LCSP, para los contratos de concesión de obras o de
servicios. Se trata de un criterio mínimo común que en nada impide, como se desprende
con claridad del texto de la ley (en todo caso figurará como un criterio de adjudicación
evaluable de forma automática) a la comunidad autónoma recurrir a otros criterios
evaluables automáticamente.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 146.2 LCSP.
Una crítica similar se realiza al art. 147 LCSP, que regula los criterios de desempate
en los procedimientos de adjudicación. Al apartado 1 se le reprocha habilitar al órgano
de contratación, en detrimento del legislador autonómico, establecer los criterios de
desempate en el pliego de cláusulas administrativas particulares; y al apartado 2,
establecer una norma supletoria que operaría en ausencia de previsión de dichos
criterios en los pliegos.
El apartado 1 del art. 147 LCSP en nada impide la intervención del legislador
autonómico interponiéndose entre la norma estatal y el órgano de contratación, siempre
que a la hora de fijar los criterios de desempate respete el mínimo común relativo a su
vinculación al objeto del contrato y a criterios de orden social (inserción laboral de
personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social; comercio justo; igualdad de
oportunidad entre mujeres y hombres…). El órgano de contratación en el ejercicio de sus
competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal, como la
legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus
competencias, en relación con los criterios de desempate. Por otro lado, el art. 147.2
LCSP establece unas reglas fijas y mínimas a las que tendrá que sujetarse el órgano de
contratación cuando los criterios de adjudicación por él seleccionados y establecidos
hayan desembocado en un empate y no exista previsión alguna para dirimirlo. En todo
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47688
precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida»
(último párrafo del apartado 2).
El tribunal entiende que el art. 145.2 LCSP es una norma básica. Este precepto tiene
por objeto garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de
las administraciones en la fase de adjudicación (SSTC 141/1993, FJ 5). Tampoco incurre
en exceso de regulación, pues no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su
competencia de desarrollo legislativo en relación con la concreción de los criterios de
adjudicación que deberá tomar en consideración el órgano de contratación, ni tiene
carácter supletorio. No cabe apreciar, por ello, la vulneración alegada.
El Gobierno aragonés impugna el art. 146.2 LCSP porque considera que establece
una regulación de detalle que impone criterios que podrían ser sustituidos por otros
igualmente válidos. En concreto, alude a la composición del comité de expertos y a la
exigencia de un criterio de adjudicación evaluable de forma automática en los contratos
de concesión de obras o de servicios.
En relación con el comité de expertos, al que se ha de encomendar «la valoración de
los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor» –en los procedimientos de
adjudicación abierto o restringido–, la noma se limita a establecer un mínimo común en
relación con el número de componentes –al menos tres miembros– y su procedencia, a
la que impone una limitación lógica desde el punto de vista de la libre concurrencia, y es
que «en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato»; y
permite, como alternativa al comité, que la valoración se realice por «un organismo
técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos» [letra a, párrafo
segundo]. Estamos, pues, ante una norma básica cuyo objeto es garantizar,
nuevamente, la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación, a la vez que
satisfacer los principios de transparencia y publicidad [SSTC 141/1993, FJ 5]. La norma
no impide la intervención de la comunidad autónoma en relación con la composición y
funciones del comité de expertos o del órgano técnico especializado, respetando, en
todo caso, el mínimo común básico.
Por idénticas razones se ha de considerar básico el criterio de adjudicación evaluable
de forma automática consistente en «la cuantía de la reducción que oferten los
licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación», previsto
en el último párrafo del art. 146.2 LCSP, para los contratos de concesión de obras o de
servicios. Se trata de un criterio mínimo común que en nada impide, como se desprende
con claridad del texto de la ley (en todo caso figurará como un criterio de adjudicación
evaluable de forma automática) a la comunidad autónoma recurrir a otros criterios
evaluables automáticamente.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 146.2 LCSP.
Una crítica similar se realiza al art. 147 LCSP, que regula los criterios de desempate
en los procedimientos de adjudicación. Al apartado 1 se le reprocha habilitar al órgano
de contratación, en detrimento del legislador autonómico, establecer los criterios de
desempate en el pliego de cláusulas administrativas particulares; y al apartado 2,
establecer una norma supletoria que operaría en ausencia de previsión de dichos
criterios en los pliegos.
El apartado 1 del art. 147 LCSP en nada impide la intervención del legislador
autonómico interponiéndose entre la norma estatal y el órgano de contratación, siempre
que a la hora de fijar los criterios de desempate respete el mínimo común relativo a su
vinculación al objeto del contrato y a criterios de orden social (inserción laboral de
personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social; comercio justo; igualdad de
oportunidad entre mujeres y hombres…). El órgano de contratación en el ejercicio de sus
competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal, como la
legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus
competencias, en relación con los criterios de desempate. Por otro lado, el art. 147.2
LCSP establece unas reglas fijas y mínimas a las que tendrá que sujetarse el órgano de
contratación cuando los criterios de adjudicación por él seleccionados y establecidos
hayan desembocado en un empate y no exista previsión alguna para dirimirlo. En todo
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97