T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47687
públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Procede, pues, desestimar la impugnación.
b) El art. 143 LCSP regula la subasta electrónica y lo hace de un modo que, según
la letrada del Gobierno aragonés, contiene prescripciones de detalle, que podría ser
sustituidas por otras igualmente válidas. El detalle, según afirma, alcanza al anuncio de
licitación y el procedimiento que debe seguirse (primera evaluación completa de la
oferta, invitación y plazos, fases de desarrollo…). Además, al apartado 9 se le atribuye
carácter supletorio, por enumerar criterios alternativos, lo que implica que ninguno es
preceptivo, por lo que, a su juicio, no puede ser considerado básico.
La subasta electrónica, tras una primera evaluación completa de las ofertas
(apartados 1 y 5), no es uno de los procedimientos de adjudicación previstos en el
art. 131 LCSP, sino una fase que se puede emplear en determinados procedimientos
(abierto, restringido y negociado), salvo en los contratos cuyo objeto tenga relación con
la calidad alimentaria, siempre que no se use de forma abusiva o se obstaculice, restrinja
o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato (apartado 2). Con
este objetivo, el precepto impugnado regula los criterios mínimos en los que se basará la
subasta (precios y/o valores objetivos; apartado 3); exige su publicitación en el anuncio
de licitación y fija una información mínima sobre ella en el pliego de condiciones
(apartado 4); establece la información relevante que ha de incluir la invitación a participar
en ella y la fórmula para el cálculo de la oferta más ventajosa (apartados 6 y 7); prevé la
posibilidad de su desarrollo en fases y la información mínima que en cada una de ellas
se podrá facilitar (apartado 8); y regula los criterios mínimos y preceptivos para su cierre
y la adjudicación del contrato (apartados 9 y 10).
En cuanto fase que se inserta en los procedimientos de adjudicación, la regulación
de la subasta electrónica por el art. 143 LCSP es, al igual que los preceptos que regulan
aquellos (SSTC 237/2015, FJ 7, y 103/2015, FJ 6), una norma básica que permite
garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por las administraciones
[SSTC 141/1993, FJ 5]. Además, por su conexión con la licitación y su anuncio
[SSTC 141/1993, FJ 6 b), y 237/2015, FJ 8) y la regulación de las ofertas
[STC 141/1993, FJ 6 n)], es básica en aras de satisfacer el principio de transparencia,
así como los de publicidad e información. Esta norma básica, frente a lo que sostiene el
Gobierno de Aragón, no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su
competencia de desarrollo legislativo en relación con varios aspectos sustantivos y
procedimentales de la subasta electrónica. Procede, por tanto, desestimar la
impugnación.
c) Los arts. 145, 146, 147 y 148.3 párrafo segundo LCSP, regulan diversos
aspectos relativos a los criterios de adjudicación de los contratos, por lo que, dada su
conexión, serán examinados conjuntamente. En el caso de los arts. 145 y 146, aunque la
impugnación se refiere al precepto en su conjunto, la crítica se limita al apartado 2 de
cada uno de ellos.
En relación con el art. 145.2 LCSP que regula los requisitos y criterios para la
adjudicación del contrato, la letrada del Gobierno de Aragón alega que prevé tres
criterios de adjudicación y que ninguno de ellos es de aplicación preceptiva, por lo que
su calificación como básicos no se ajusta a derecho e incurre, además, en la prohibición
de fijar normas de carácter supletorio a través de la legislación básica.
A juicio del tribunal, el precepto en cuestión se limita a regular un mínimo común en
relación con los criterios cualitativos –que, junto a los económicos, son los relevantes
para la adjudicación– que puede tomar en consideración el órgano de contratación para
evaluar mejor la relación calidad-precio. Estos criterios no constituyen una lista cerrada;
entre ellos se encuentran la calidad, referida tanto a características medioambientales,
como a características sociales; la organización, cualificación y experiencia del personal
adscrito al contrato; y el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de
entrega. Son criterios que, en todo caso, «deberán ir acompañados de un criterio
relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
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públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Procede, pues, desestimar la impugnación.
b) El art. 143 LCSP regula la subasta electrónica y lo hace de un modo que, según
la letrada del Gobierno aragonés, contiene prescripciones de detalle, que podría ser
sustituidas por otras igualmente válidas. El detalle, según afirma, alcanza al anuncio de
licitación y el procedimiento que debe seguirse (primera evaluación completa de la
oferta, invitación y plazos, fases de desarrollo…). Además, al apartado 9 se le atribuye
carácter supletorio, por enumerar criterios alternativos, lo que implica que ninguno es
preceptivo, por lo que, a su juicio, no puede ser considerado básico.
La subasta electrónica, tras una primera evaluación completa de las ofertas
(apartados 1 y 5), no es uno de los procedimientos de adjudicación previstos en el
art. 131 LCSP, sino una fase que se puede emplear en determinados procedimientos
(abierto, restringido y negociado), salvo en los contratos cuyo objeto tenga relación con
la calidad alimentaria, siempre que no se use de forma abusiva o se obstaculice, restrinja
o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato (apartado 2). Con
este objetivo, el precepto impugnado regula los criterios mínimos en los que se basará la
subasta (precios y/o valores objetivos; apartado 3); exige su publicitación en el anuncio
de licitación y fija una información mínima sobre ella en el pliego de condiciones
(apartado 4); establece la información relevante que ha de incluir la invitación a participar
en ella y la fórmula para el cálculo de la oferta más ventajosa (apartados 6 y 7); prevé la
posibilidad de su desarrollo en fases y la información mínima que en cada una de ellas
se podrá facilitar (apartado 8); y regula los criterios mínimos y preceptivos para su cierre
y la adjudicación del contrato (apartados 9 y 10).
En cuanto fase que se inserta en los procedimientos de adjudicación, la regulación
de la subasta electrónica por el art. 143 LCSP es, al igual que los preceptos que regulan
aquellos (SSTC 237/2015, FJ 7, y 103/2015, FJ 6), una norma básica que permite
garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por las administraciones
[SSTC 141/1993, FJ 5]. Además, por su conexión con la licitación y su anuncio
[SSTC 141/1993, FJ 6 b), y 237/2015, FJ 8) y la regulación de las ofertas
[STC 141/1993, FJ 6 n)], es básica en aras de satisfacer el principio de transparencia,
así como los de publicidad e información. Esta norma básica, frente a lo que sostiene el
Gobierno de Aragón, no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su
competencia de desarrollo legislativo en relación con varios aspectos sustantivos y
procedimentales de la subasta electrónica. Procede, por tanto, desestimar la
impugnación.
c) Los arts. 145, 146, 147 y 148.3 párrafo segundo LCSP, regulan diversos
aspectos relativos a los criterios de adjudicación de los contratos, por lo que, dada su
conexión, serán examinados conjuntamente. En el caso de los arts. 145 y 146, aunque la
impugnación se refiere al precepto en su conjunto, la crítica se limita al apartado 2 de
cada uno de ellos.
En relación con el art. 145.2 LCSP que regula los requisitos y criterios para la
adjudicación del contrato, la letrada del Gobierno de Aragón alega que prevé tres
criterios de adjudicación y que ninguno de ellos es de aplicación preceptiva, por lo que
su calificación como básicos no se ajusta a derecho e incurre, además, en la prohibición
de fijar normas de carácter supletorio a través de la legislación básica.
A juicio del tribunal, el precepto en cuestión se limita a regular un mínimo común en
relación con los criterios cualitativos –que, junto a los económicos, son los relevantes
para la adjudicación– que puede tomar en consideración el órgano de contratación para
evaluar mejor la relación calidad-precio. Estos criterios no constituyen una lista cerrada;
entre ellos se encuentran la calidad, referida tanto a características medioambientales,
como a características sociales; la organización, cualificación y experiencia del personal
adscrito al contrato; y el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de
entrega. Son criterios que, en todo caso, «deberán ir acompañados de un criterio
relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el
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