T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47686
entidad contratante». A esa limitación, no cuestionada por el recurrente, se añade un
mandato dirigido a los empleados públicos o responsables de la administración que
consiste en el deber de abstenerse «de realizar actos que impliquen el ejercicio de
facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa
contratista». Este mandato para el recurrente excede de lo meramente básico e infringe
el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
En realidad, como acertadamente sostiene la abogacía del Estado, el precepto en su
conjunto responde a una misma finalidad que es evitar que, por la vía del contrato de
servicios, se pueda producir el acceso de trabajadores a la función o empleo público, con
menoscabo de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad previstos
en los arts. 23.2 y 103.3 CE. Con el objeto de garantizar dichos principios, el párrafo
segundo del art. 308.2 tiene el carácter de norma básica, dictada al amparo del
art. 149.1.18 CE en materia de «bases del régimen jurídico de las administraciones
Públicas». Corresponde, pues, desestimar la impugnación.
Por su parte, el art. 308.3 LCSP regula los contratos de servicios que impliquen el
desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas. El Gobierno de Aragón
argumenta que el precepto incurre en un exceso de regulación de detalle al determinar el
contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares.
Independientemente de la ubicación sistemática del precepto y de la referencia a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, la finalidad del apartado 3 es
determinar el objeto de este tipo de contratos de servicios, de gran complejidad, dado el
no siempre fácil deslinde respecto de otras figuras contractuales. El precepto impugnado
tiene un carácter materialmente básico en cuanto su fin es delimitar el ámbito de
aplicación de la Ley de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso,
permitiendo la posibilidad de definir el objeto de este tipo de contratos de servicios con
referencia a los componentes en que se acuerde estructurar la prestación del servicio.
Esto será determinante del precio –referido a cada componente en términos de unidades
de actividad– y de la misma ejecución del contrato. Se ha de desestimar, por tanto, la
impugnación.
B) Respecto del régimen jurídico de la adjudicación de los contratos, han sido
objeto de impugnación los arts. 141, 143, 145, 146, 147, 148.3 párrafo segundo, 149.4
y 6, y 154.7 párrafos segundo y tercero, de la subsección primera de normas generales;
los arts. 156, 157, 159.1 y 4 a), 166.2, 177.3 a), 185.3, y 187.3 y 11 relativos a los
procedimientos de adjudicación de las subsecciones segunda, cuarta, sexta y séptima;
todos ellos incluidos en la sección segunda, capítulo primero del título primero del libro
segundo LCSP; y la disposición adicional vigésima segunda.
a) El Gobierno de Aragón considera que el art. 141 LCSP habilita al órgano de
contratación para la adopción de decisiones en relación con la inclusión en el pliego de
contratación de la declaración responsable y su modelo (apartado 1); además, en los
supuestos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, se atribuye a
esta la calificación de la declaración responsable y de la documentación que la
acompañe, y en su caso, la subsanación de los defectos que se aprecien (apartado 2).
Las habilitaciones, según el recurrente, se hacen con menoscabo de las competencias
del legislador autonómico que ve, de este modo, reducido su margen de desarrollo.
A juicio del tribunal el cuestionado precepto no contiene tales habilitaciones, pues su
objeto es exigir la inclusión de una declaración responsable, su calificación y
subsanación. El modelo de esta declaración «seguirá el formulario de documento
europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea». Debe
reiterarse lo dicho con ocasión del examen del art. 71.1 d) LCSP, en el fundamento
jurídico 6 G) b) de esta sentencia y afirmar que la exigencia de una declaración
responsable, ajustada al modelo europeo, es una norma básica que responde a la
consecución de principios como los de transparencia e información en los
procedimientos de licitación, así como a la eficiencia en la gestión de los recursos
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
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entidad contratante». A esa limitación, no cuestionada por el recurrente, se añade un
mandato dirigido a los empleados públicos o responsables de la administración que
consiste en el deber de abstenerse «de realizar actos que impliquen el ejercicio de
facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa
contratista». Este mandato para el recurrente excede de lo meramente básico e infringe
el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
En realidad, como acertadamente sostiene la abogacía del Estado, el precepto en su
conjunto responde a una misma finalidad que es evitar que, por la vía del contrato de
servicios, se pueda producir el acceso de trabajadores a la función o empleo público, con
menoscabo de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad previstos
en los arts. 23.2 y 103.3 CE. Con el objeto de garantizar dichos principios, el párrafo
segundo del art. 308.2 tiene el carácter de norma básica, dictada al amparo del
art. 149.1.18 CE en materia de «bases del régimen jurídico de las administraciones
Públicas». Corresponde, pues, desestimar la impugnación.
Por su parte, el art. 308.3 LCSP regula los contratos de servicios que impliquen el
desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas. El Gobierno de Aragón
argumenta que el precepto incurre en un exceso de regulación de detalle al determinar el
contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares.
Independientemente de la ubicación sistemática del precepto y de la referencia a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, la finalidad del apartado 3 es
determinar el objeto de este tipo de contratos de servicios, de gran complejidad, dado el
no siempre fácil deslinde respecto de otras figuras contractuales. El precepto impugnado
tiene un carácter materialmente básico en cuanto su fin es delimitar el ámbito de
aplicación de la Ley de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso,
permitiendo la posibilidad de definir el objeto de este tipo de contratos de servicios con
referencia a los componentes en que se acuerde estructurar la prestación del servicio.
Esto será determinante del precio –referido a cada componente en términos de unidades
de actividad– y de la misma ejecución del contrato. Se ha de desestimar, por tanto, la
impugnación.
B) Respecto del régimen jurídico de la adjudicación de los contratos, han sido
objeto de impugnación los arts. 141, 143, 145, 146, 147, 148.3 párrafo segundo, 149.4
y 6, y 154.7 párrafos segundo y tercero, de la subsección primera de normas generales;
los arts. 156, 157, 159.1 y 4 a), 166.2, 177.3 a), 185.3, y 187.3 y 11 relativos a los
procedimientos de adjudicación de las subsecciones segunda, cuarta, sexta y séptima;
todos ellos incluidos en la sección segunda, capítulo primero del título primero del libro
segundo LCSP; y la disposición adicional vigésima segunda.
a) El Gobierno de Aragón considera que el art. 141 LCSP habilita al órgano de
contratación para la adopción de decisiones en relación con la inclusión en el pliego de
contratación de la declaración responsable y su modelo (apartado 1); además, en los
supuestos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, se atribuye a
esta la calificación de la declaración responsable y de la documentación que la
acompañe, y en su caso, la subsanación de los defectos que se aprecien (apartado 2).
Las habilitaciones, según el recurrente, se hacen con menoscabo de las competencias
del legislador autonómico que ve, de este modo, reducido su margen de desarrollo.
A juicio del tribunal el cuestionado precepto no contiene tales habilitaciones, pues su
objeto es exigir la inclusión de una declaración responsable, su calificación y
subsanación. El modelo de esta declaración «seguirá el formulario de documento
europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea». Debe
reiterarse lo dicho con ocasión del examen del art. 71.1 d) LCSP, en el fundamento
jurídico 6 G) b) de esta sentencia y afirmar que la exigencia de una declaración
responsable, ajustada al modelo europeo, es una norma básica que responde a la
consecución de principios como los de transparencia e información en los
procedimientos de licitación, así como a la eficiencia en la gestión de los recursos
cve: BOE-A-2021-6614
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