T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47685

contrario al orden constitucional de competencias. Esta declaración no implica su
nulidad, puesto que solamente será aplicable a los contratos suscritos por la
administración general del Estado y las entidades a ella vinculadas [SSTC 50/1999,
FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
f) El Gobierno de Aragón critica la atribución al órgano de contratación, por parte
del art. 127.2 LCSP, de la facultad de exigir una etiqueta específica «como medio de
prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características
exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la
agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que
garantizan el cumplimiento de las convenciones fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo»; fijando a continuación [letras a) a e)] las condiciones que se
han de cumplir para que dicha etiqueta pueda ser exigida. Entiende el recurrente que
esa atribución corresponde o debe residenciarse en la comunidad autónoma.
La regla impugnada establece cuándo una etiqueta específica puede servir como
«medio de prueba» de que las obras, servicios o suministros cumplen las características
exigidas [letras a) a e) del párrafo primero y párrafo segundo del art. 127.2 LCSP]; fija,
por tanto, un mínimo común –los requisitos mínimos– cuya finalidad, en aras de
satisfacer los principios de igualdad y libre concurrencia, es proporcionar un tratamiento
uniforme a los licitadores. Además, atribuye al órgano de contratación la posibilidad de
exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las
condiciones de ejecución del contrato, esa etiqueta específica. Esta posibilidad no impide
la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en
relación con la exigencia de una etiqueta especial, siempre que respete el mínimo común
de la norma estatal. El órgano de contratación en el ejercicio de sus competencias
vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal –requisitos para operar
como medio de prueba–, como la legislación que sea adoptada por la comunidad
autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con la exigibilidad de la etiqueta.
Por tanto, la regulación establecida por el art. 127.2 LCSP es básica.
g) Dentro de la regulación específica del contrato de obras, se impugnan los
apartados 6, 7 y 8 del art. 232 LCSP, en los que se precisa, respectivamente, qué ha de
entenderse por obras de restauración, rehabilitación y demolición, para proceder a la
clasificación atendiendo a su objeto y naturaleza a los efectos de elaboración de los
proyectos. El recurrente argumenta que estos preceptos adolecen de un detalle que
supera el concepto material de bases, a la vez que infringen las competencias
autonómicas en materia de urbanismo y vivienda (arts. 71.9 y 10 EAAr y 148.1.3 CE).
Los preceptos impugnados cumplen el mismo cometido que los apartados 2, 3 y 4,
no impugnados, en los que se delimitan las nociones de obras de primer establecimiento,
de reparación, y de conservación y mantenimiento, respectivamente. Todos estos
preceptos no tienen más finalidad que delimitar o establecer los elementos objetivos que
identifican el contrato de obras para proceder a su clasificación, atendiendo a su objeto y
naturaleza, y a los solos efectos de elaborar los pertinentes proyectos.
Como el tribunal ha declarado en el precedente fundamento jurídico seis A) y B), la
concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para garantizar la igualdad y el
tratamiento común ante las administraciones. Por esta razón los apartados 6, 7 y 8 del
art. 232 LCSP tienen un carácter materialmente básico en cuanto su finalidad es
delimitar el ámbito de aplicación de la LCSP [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso,
clasificando las obras, según su objeto y naturaleza, a los efectos de afrontar la
elaboración de los proyectos, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas
en materia de urbanismo y vivienda. La impugnación se debe, por ello, desestimar.
h) Respecto de los actos de preparación se impugnan, por último, el segundo
párrafo in fine del apartado 2 y el apartado 3 del art. 308 LCSP, relativo al contenido y
límites del contrato de servicios.
El art. 308.2 LCSP incluye una limitación propia o característica de este tipo de
contratos. Con su extinción «no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las
personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la

cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97