T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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reproches se concentran en el apartado 2, e indirectamente en el apartado 3, que
también se refiere al contenido, pero en este caso, con un carácter potestativo, lo que
deja margen de actuación a las comunidades autónomas respecto a la exigencia o no de
penalidades en los pliegos particulares. Nada se dice de los apartados 1 (aprobación
preceptiva) y 4 (parte integrante del contrato), ni de los apartados 5, 6 y 7 que, por otra
parte, no tienen la condición de básicos de acuerdo con la disposición final primera de la
Ley de contratos del sector público.
Centrando el enjuiciamiento en el contenido del art. 122.2 LCSP, hay que tener en
cuenta que el precepto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 14/2019,
mediante el cual se ha incorporado un nuevo contenido mínimo de los pliegos de
aquellos contratos cuya ejecución requiera el tratamiento de datos personales (párrafos
tercero a quinto). Esta añadidura no ha eliminado la controversia competencial suscitada
en esta impugnación.
El párrafo primero del art. 122.2 LCSP regula con detalle el contenido de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares. Se incluye la necesaria referencia a los pactos
y condiciones que regirán el contrato y definirán el conjunto derechos y obligaciones de
cada una de las partes contratantes, así como a la observancia de la ley y sus normas
de desarrollo. A mayor abundamiento, se exige incluir criterios relativos a la solvencia –
consideraciones sociales, laborales y ambientales– y adjudicación del contrato, la
previsión de una eventual cesión de este y la obligación de cumplimiento de otras
normas estatales, como las relativas a las condiciones salariales. Además, se precisa la
necesidad de detallar el régimen jurídico aplicable a los contratos mixtos.
El párrafo segundo, por su parte, contiene previsiones potestativas en relación con la
transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial. Esto permite al órgano de
contratación decidir su inclusión o no, dentro de los criterios fijados por el legislador
estatal en relación con el contrato de servicios. Esta regulación no impide la intervención
del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con
idénticas cuestiones, siempre que respete el mínimo común establecido por la norma
estatal.
Conforme a la doctrina del tribunal [STC 141/1993, FFJJ 5 y 6 f)], no puede
entenderse básico el párrafo primero del art. 122.2, salvo los incisos relativos a la
necesidad de incluir «los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones
de las partes del contrato» y «[e]n el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen
jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas
aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos». Estos incisos guardan una
relación directa como el principio de igualdad de los licitadores, y aseguran un
tratamiento común por las administraciones públicas. Por ello, y salvo los incisos
indicados, el párrafo primero del art. 122.2 es contrario al orden constitucional de
competencias. Esta declaración que no implica su nulidad, puesto que de ella se deriva
su no aplicación a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras
[SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
e) El art. 125.1 LCSP define qué se entenderá, a efectos de la ley objeto de
enjuiciamiento, por prescripción o especificación técnica, cuando se trate de contratos de
obras [letra a)] y de contratos de suministro o de servicios [letra b)]. El recurrente
reprocha a la regulación una minuciosidad formalista.
El tribunal entiende que el carácter básico de este precepto no encuentra
justificación, en contra de lo que sostiene la abogacía del Estado, en ser una trasposición
exacta de las definiciones uniformes del anexo II de la Directiva 2014/24/UE. La
regulación del art. 125.1 LCSP contiene prescripciones de naturaleza formal, relativas a
las características técnicas de materiales, productos o servicios, procedimientos de
elaboración, utilización y diseño, instrucciones de uso, etc., que difícilmente pueden ser
consideradas como básicas. Una regulación de esta naturaleza solo muy indirectamente
guarda conexión con los principios generales del régimen básico en materia de
contratación pública [STC 41/1993, FFJJ 5 y 6 e)]. Por ello, el art. 125.1 LCSP es

cve: BOE-A-2021-6614
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