T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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común uniforme que permite garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento
común ante las administraciones públicas [SSTC 141/1993, FFJJ 5 y 6 b), y 56/2014,
FJ 3]. Por ello, la impugnación debe ser desestimada.
c) Se recurre el art. 118.3 LCSP, cuyo contenido coincide en lo sustancial con el
actual apartado 2, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2020. En relación
con la tramitación del expediente de los contratos menores –definidos por umbrales de
cuantía inferior a 40 000 (contrato de obras) o 15 000 € (contratos de suministro o de
servicios), apartado 1–, el art. 118.2 LCSP impugnado exige que el órgano de
contratación emita un informe que justifique de forma motivada «la necesidad del
contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los
umbrales» del apartado primero.
La regulación supone, en opinión del recurrente, una grave quiebra del principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE). No se concreta, en su opinión, si se refiere a los
contratos suscritos con el mismo órgano de contratación, con la misma o con todas las
administraciones; tampoco se aclara si se refiere a contratos del mismo ámbito –por
ejemplo, servicios– o a todos los celebrados por el empresario (obras, suministros y
servicios). Por último, afirma, tampoco se especifica cuál es el ámbito temporal para
entender superados los umbrales de cuantía.
No corresponde al Tribunal Constitucional resolver las dudas interpretativas que se le
suscitan al recurrente sobre el ámbito subjetivo, objetivo y temporal del precepto
impugnado, toda vez que aquellas no guardan relación con el conflicto competencial
objeto de este proceso. El carácter materialmente básico de este precepto no ha sido
cuestionado por las partes, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.
d) En relación con los pliegos de cláusulas administrativas se impugnan el
art. 121.2 (generales) y 122 (particulares) LCSP.
La letrada del Gobierno de Aragón critica que en la aprobación de los pliegos de
cláusulas administrativas generales por las comunidades autónomas y las entidades
locales se exija el «previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la comunidad autónoma respectiva, si lo hubiera» (art. 121.2), pues
entiende que esta exigencia vulnera sus competencias en materia de procedimiento
administrativo.
Los pliegos de cláusulas administrativas generales tienen un carácter potestativo
(«podrá» o «podrán aprobar», art. 121 LCSP), a diferencia de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, que tienen carácter preceptivo («deberán aprobarse»,
art. 122 LCSP). Se trata de estipulaciones o condiciones tipo que tienen como finalidad
racionalizar y orientar los procesos de contratación pública, conteniendo las
declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que, en principio, se aplicarán a
todos los contratos con un mismo o análogo objeto.
Los pliegos de cláusulas administrativas, tanto generales como particulares, tienen
gran relevancia en la preparación de los contratos, en la medida en que los pliegos
generales, si se han aprobado, orientan, y los particulares plasman, las cláusulas del
futuro contrato (de hecho, las cláusulas de los pliegos particulares se consideran parte
integrante del mismo contrato, art. 122.4 LCSP). Por consiguiente, la intervención del
órgano consultivo supone una garantía del principio de igualdad para los posibles
licitadores, así como de su tratamiento común por las distintas administraciones públicas.
De este modo, el art. 121.2 LCSP es un precepto básico dictado al amparo de las
competencias estatales en materia de contratación pública. Esto no impide que pueda
«"alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios
directamente vinculados a los objetivos sustantivos" de esa legislación básica», en este
caso, la igualdad de los licitadores en la fase de preparación del contrato [STC 55/2018,
FJ 4 b)]. Procede, por ello, desestimar la impugnación.
El Gobierno de Aragón critica la regulación de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares que realiza el art. 122 LCSP por el excesivo detalle en
cuanto a su contenido. Estima que por esta razón no debe considerarse básico. Si bien
parece que el objeto de impugnación es el precepto en su totalidad, lo cierto es que los

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