T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47681
proporcionar, entre otras, las garantías de igualdad, libre concurrencia y seguridad
jurídica que aseguren a los licitadores un tratamiento común por las administraciones
[SSTC 141/1993, FJ 5, y 84/2015, FJ 5 a)]. El régimen de las garantías exigibles y sus
formas es un aspecto nuclear de la contratación pública, presente de forma constante en
la legislación estatal, cuyo carácter básico está vinculado y justificado por la necesidad
de satisfacer la igualdad entre los licitadores, dotar de seguridad jurídica a su exigencia y
facilitar su ejecución mediante la limitación de sus formas. No se aprecia, por ello, la
vulneración competencial alegada en relación con los arts. 106 y 108.1 LCSP, normas
materialmente básicas.
b) El art. 107 LCSP establece, por su parte, el régimen jurídico de la garantía
definitiva. La parte recurrente impugna al apartado 2, relativo a la llamada garantía
complementaria, considerando que el precepto establece prescripciones de detalle que
podrían ser sustituidas por otras igualmente válidas.
El art. 107.2 LCSP dispone que, en casos especiales, el órgano de contratación
podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía definitiva, «se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final
ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 145, excluido el impuesto sobre el valor añadido». A continuación, caracteriza
a los casos especiales en función del riesgo que por ellos es asumido por el órgano de
contratación, «por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones de
cumplimiento del contrato»; y establece un caso especial que justificaría la presentación
de esta garantía complementaria, la calificación de la oferta del adjudicatario como
presuntamente anormal (párrafo segundo del art. 107.2 LCSP). El tribunal no aprecia,
como alega el recurrente, la existencia de una regulación de detalle que impida a la
comunidad autónoma desarrollar sus propias prescripciones sobre los casos especiales
que justifiquen la exigencia de la garantía complementaria, siempre que respete el
mínimo común establecido en esta norma básica. Por ello, la impugnación ha de
desestimarse.
c) Se impugna, por último, el art. 111 LCSP relativo a la devolución y cancelación
de las garantías. El recurrente reprocha a la legislación estatal haber incurrido en una
regulación excesivamente rígida y detallista, que cercena cualquier posibilidad de
desarrollo legislativo por la comunidad autónoma, predeterminando, además, un modelo
que ignora una necesaria flexibilidad en el ámbito de las garantías. Más allá de esta
crítica global al precepto en su conjunto, no concreta qué aspectos del régimen de
devolución o cancelación de las garantías incurre en tal exceso. Lo más que llega a
exponer el recurrente, utilizando para ello el ejemplo del contrato de obras, es la
conexión que existe entre los criterios de adjudicación del contrato (evolución del
inmueble, ciclo de vida u otros conexos) y las garantías que presta el contratista. En su
opinión el cumplimiento de estos criterios quedaría comprometido o anulado por el
régimen de devolución y cancelación de garantías objeto de impugnación. Sin embargo,
no parece que esto suceda, ya que la garantía definitiva no será devuelta o cancelada
hasta que no se haya producido el vencimiento del plazo de garantía establecido en el
contrato –en el caso del contrato de obras, regulado en los arts. 243 y 244 LCSP– y
cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate (art. 111.1 LCSP).
El régimen de las garantías exigibles, incluida su devolución y cancelación, es un
aspecto nuclear de la contratación pública, cuyo carácter básico está vinculado a la
necesidad de satisfacer la igualdad entre licitadores, dotar de seguridad jurídica a su
exigencia y facilitar su ejecución. Conforme a este razonamiento, no cabe apreciar la
vulneración competencial alegada.
7. Impugnación de preceptos sobre la preparación y adjudicación, y los efectos,
cumplimiento y extinción de los contratos.
El examen de los preceptos impugnados se realizará agrupándolos en tres bloques
relativos a (i) la preparación, (ii) la adjudicación y a los efectos, y (iii) cumplimiento y
extinción de los contratos. En estos bloques se integrarán tanto las normas generales
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47681
proporcionar, entre otras, las garantías de igualdad, libre concurrencia y seguridad
jurídica que aseguren a los licitadores un tratamiento común por las administraciones
[SSTC 141/1993, FJ 5, y 84/2015, FJ 5 a)]. El régimen de las garantías exigibles y sus
formas es un aspecto nuclear de la contratación pública, presente de forma constante en
la legislación estatal, cuyo carácter básico está vinculado y justificado por la necesidad
de satisfacer la igualdad entre los licitadores, dotar de seguridad jurídica a su exigencia y
facilitar su ejecución mediante la limitación de sus formas. No se aprecia, por ello, la
vulneración competencial alegada en relación con los arts. 106 y 108.1 LCSP, normas
materialmente básicas.
b) El art. 107 LCSP establece, por su parte, el régimen jurídico de la garantía
definitiva. La parte recurrente impugna al apartado 2, relativo a la llamada garantía
complementaria, considerando que el precepto establece prescripciones de detalle que
podrían ser sustituidas por otras igualmente válidas.
El art. 107.2 LCSP dispone que, en casos especiales, el órgano de contratación
podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía definitiva, «se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final
ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 145, excluido el impuesto sobre el valor añadido». A continuación, caracteriza
a los casos especiales en función del riesgo que por ellos es asumido por el órgano de
contratación, «por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones de
cumplimiento del contrato»; y establece un caso especial que justificaría la presentación
de esta garantía complementaria, la calificación de la oferta del adjudicatario como
presuntamente anormal (párrafo segundo del art. 107.2 LCSP). El tribunal no aprecia,
como alega el recurrente, la existencia de una regulación de detalle que impida a la
comunidad autónoma desarrollar sus propias prescripciones sobre los casos especiales
que justifiquen la exigencia de la garantía complementaria, siempre que respete el
mínimo común establecido en esta norma básica. Por ello, la impugnación ha de
desestimarse.
c) Se impugna, por último, el art. 111 LCSP relativo a la devolución y cancelación
de las garantías. El recurrente reprocha a la legislación estatal haber incurrido en una
regulación excesivamente rígida y detallista, que cercena cualquier posibilidad de
desarrollo legislativo por la comunidad autónoma, predeterminando, además, un modelo
que ignora una necesaria flexibilidad en el ámbito de las garantías. Más allá de esta
crítica global al precepto en su conjunto, no concreta qué aspectos del régimen de
devolución o cancelación de las garantías incurre en tal exceso. Lo más que llega a
exponer el recurrente, utilizando para ello el ejemplo del contrato de obras, es la
conexión que existe entre los criterios de adjudicación del contrato (evolución del
inmueble, ciclo de vida u otros conexos) y las garantías que presta el contratista. En su
opinión el cumplimiento de estos criterios quedaría comprometido o anulado por el
régimen de devolución y cancelación de garantías objeto de impugnación. Sin embargo,
no parece que esto suceda, ya que la garantía definitiva no será devuelta o cancelada
hasta que no se haya producido el vencimiento del plazo de garantía establecido en el
contrato –en el caso del contrato de obras, regulado en los arts. 243 y 244 LCSP– y
cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate (art. 111.1 LCSP).
El régimen de las garantías exigibles, incluida su devolución y cancelación, es un
aspecto nuclear de la contratación pública, cuyo carácter básico está vinculado a la
necesidad de satisfacer la igualdad entre licitadores, dotar de seguridad jurídica a su
exigencia y facilitar su ejecución. Conforme a este razonamiento, no cabe apreciar la
vulneración competencial alegada.
7. Impugnación de preceptos sobre la preparación y adjudicación, y los efectos,
cumplimiento y extinción de los contratos.
El examen de los preceptos impugnados se realizará agrupándolos en tres bloques
relativos a (i) la preparación, (ii) la adjudicación y a los efectos, y (iii) cumplimiento y
extinción de los contratos. En estos bloques se integrarán tanto las normas generales
cve: BOE-A-2021-6614
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