T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47680
el procedimiento para su elaboración: será el comité superior de precios de contratos del
Estado, a propuesta de la administración pública competente de la contratación, el que
«determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula
tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros».
La aprobación por este procedimiento de una fórmula tipo de revisión para un
determinado tipo de contrato, impide al órgano de contratación incluir «otra fórmula de
revisión diferente a esta en los pliegos y contrato».
El Gobierno de Aragón considera que la regulación descrita sobre la determinación
de las fórmulas tipo de revisión vulnera las competencias autonómicas en materia de
contratación y autoorganización al no articular la participación de la comunidad
autónoma. El tribunal no comparte este argumento, pues el art. 103.6 LCSP es una
norma básica sobre el régimen de precios –cuestión esencial de la contratación pública
[STC 56/2014, FJ 4 b)]–, cuyo párrafo segundo prevé expresamente que «la
administración pública competente de la contratación» participe en el procedimiento de
elaboración de una fórmula tipo de revisión. No cabe apreciar, por ello, la vulneración
alegada.
I) Se examinan ahora los arts. 106, 107, 108.1 y 111 relativos a las garantías
exigibles en la contratación del sector público (título cuarto del libro primero LCSP).
a) El art. 106 LCSP regula el régimen jurídico de la garantía provisional. Aunque se
impugna el precepto en su conjunto, la argumentación de la parte recurrente se limita al
apartado 1 y al inciso final del párrafo primero del apartado 2, que su vez remite al
art. 108.1 LCSP, también objeto de impugnación.
En relación con el apartado primero, la representación procesal del Gobierno
aragonés considera que se faculta al órgano de contratación para poder exigir, de forma
excepcional, la garantía provisional, mientras que, por el contrario, no se permite al
legislador autonómico determinar en qué supuestos debería valorarse la posibilidad de
adoptar dicha garantía.
La regla impugnada establece como criterio general que en el procedimiento de
contratación «no procederá la exigencia de garantía provisional» (inciso inicial del
art. 106.1 LCSP). Fija, por tanto, un mínimo común cuya finalidad, en aras de satisfacer
los principios de igualdad y seguridad jurídica, y favorecer la reducción de cargas, es
proporcionar un tratamiento uniforme a los licitadores en la prestación de garantías.
Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, de forma excepcional y por
motivos de interés público, exigir una garantía provisional, cuando lo estime necesario y
lo justifique motivadamente en el expediente. Esta garantía responderá del
mantenimiento de las ofertas de los licitadores hasta la perfección del contrato. Esta
regulación no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión
que este adopte en relación con la garantía provisional, siempre que respete el mínimo
común de la norma estatal. El órgano de contratación en el ejercicio de sus
competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal –esto es, la
excepcionalidad de la garantía provisional–, como la legislación que sea adoptada por la
comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con los motivos de
interés público que permitan de forma excepcional y justificada exigirla. Por tanto, la
regulación establecida por el art. 106.1 LCSP es básica.
En el inciso final del párrafo primero del art. 106.2 LCSP, se establece que la garantía
provisional «podrá prestarse en alguna o algunas de las formas previstas en el
apartado 1 del art. 108»; esto es, las previstas para las garantías definitivas: en efectivo
o en valores [letra a)]; mediante aval [letra b)] y mediante contrato de seguro de caución
[letra c)]. Considera el recurrente que ambos preceptos vulneran la competencia de
desarrollo de la comunidad autónoma, por no permitir al legislador autonómico fijar otras
formas de prestación de las garantías, sean provisionales o definitivas.
El tribunal ha declarado de forma reiterada que la normativa básica en materia de
contratación pública tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés
general, entre los que se encuentra la reducción de las cargas burocráticas,
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47680
el procedimiento para su elaboración: será el comité superior de precios de contratos del
Estado, a propuesta de la administración pública competente de la contratación, el que
«determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula
tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros».
La aprobación por este procedimiento de una fórmula tipo de revisión para un
determinado tipo de contrato, impide al órgano de contratación incluir «otra fórmula de
revisión diferente a esta en los pliegos y contrato».
El Gobierno de Aragón considera que la regulación descrita sobre la determinación
de las fórmulas tipo de revisión vulnera las competencias autonómicas en materia de
contratación y autoorganización al no articular la participación de la comunidad
autónoma. El tribunal no comparte este argumento, pues el art. 103.6 LCSP es una
norma básica sobre el régimen de precios –cuestión esencial de la contratación pública
[STC 56/2014, FJ 4 b)]–, cuyo párrafo segundo prevé expresamente que «la
administración pública competente de la contratación» participe en el procedimiento de
elaboración de una fórmula tipo de revisión. No cabe apreciar, por ello, la vulneración
alegada.
I) Se examinan ahora los arts. 106, 107, 108.1 y 111 relativos a las garantías
exigibles en la contratación del sector público (título cuarto del libro primero LCSP).
a) El art. 106 LCSP regula el régimen jurídico de la garantía provisional. Aunque se
impugna el precepto en su conjunto, la argumentación de la parte recurrente se limita al
apartado 1 y al inciso final del párrafo primero del apartado 2, que su vez remite al
art. 108.1 LCSP, también objeto de impugnación.
En relación con el apartado primero, la representación procesal del Gobierno
aragonés considera que se faculta al órgano de contratación para poder exigir, de forma
excepcional, la garantía provisional, mientras que, por el contrario, no se permite al
legislador autonómico determinar en qué supuestos debería valorarse la posibilidad de
adoptar dicha garantía.
La regla impugnada establece como criterio general que en el procedimiento de
contratación «no procederá la exigencia de garantía provisional» (inciso inicial del
art. 106.1 LCSP). Fija, por tanto, un mínimo común cuya finalidad, en aras de satisfacer
los principios de igualdad y seguridad jurídica, y favorecer la reducción de cargas, es
proporcionar un tratamiento uniforme a los licitadores en la prestación de garantías.
Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, de forma excepcional y por
motivos de interés público, exigir una garantía provisional, cuando lo estime necesario y
lo justifique motivadamente en el expediente. Esta garantía responderá del
mantenimiento de las ofertas de los licitadores hasta la perfección del contrato. Esta
regulación no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión
que este adopte en relación con la garantía provisional, siempre que respete el mínimo
común de la norma estatal. El órgano de contratación en el ejercicio de sus
competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal –esto es, la
excepcionalidad de la garantía provisional–, como la legislación que sea adoptada por la
comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con los motivos de
interés público que permitan de forma excepcional y justificada exigirla. Por tanto, la
regulación establecida por el art. 106.1 LCSP es básica.
En el inciso final del párrafo primero del art. 106.2 LCSP, se establece que la garantía
provisional «podrá prestarse en alguna o algunas de las formas previstas en el
apartado 1 del art. 108»; esto es, las previstas para las garantías definitivas: en efectivo
o en valores [letra a)]; mediante aval [letra b)] y mediante contrato de seguro de caución
[letra c)]. Considera el recurrente que ambos preceptos vulneran la competencia de
desarrollo de la comunidad autónoma, por no permitir al legislador autonómico fijar otras
formas de prestación de las garantías, sean provisionales o definitivas.
El tribunal ha declarado de forma reiterada que la normativa básica en materia de
contratación pública tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés
general, entre los que se encuentra la reducción de las cargas burocráticas,
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97