T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47679
en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote
al mismo licitador». Y el apartado 7 establece como regla general que en el caso que se
presenten ofertas integradoras «todas las ofertas constituirán un contrato», facultando en
el resto de los casos al órgano de contratación a adoptar la decisión pertinente a través
del pliego que rija el contrato.
La respuesta del tribunal ha de ser la misma en relación con los cuatro preceptos
cuestionados y en sintonía con los pronunciamientos ya hechos en la misma línea en
esta sentencia. Las reglas impugnadas establecen un mínimo común en relación con la
división en lotes del objeto del contrato y su eventual exclusión o limitación, cuya
finalidad es incrementar la libre concurrencia, pues la división en lotes, en especial de los
grandes contratos, incrementa la competencia y favorece el acceso de las PYMES a la
oferta pública de contratación (considerandos 77 y 78 de la Directiva 2014/24/UE).
Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, dentro de los criterios y
requisitos fijados por el legislador estatal, acordar excluir o limitar la división en lotes del
objeto del contrato. Esta posibilidad no impide la intervención del legislador autonómico,
ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con idénticas cuestiones, siempre
que respete el mínimo común establecido por la norma estatal. El órgano de
contratación, en el ejercicio de sus competencias, vendrá obligado a respetar tanto la
legislación básica estatal como la legislación que sea adoptada por la comunidad
autónoma al amparo de sus competencias. En consecuencia, la regulación establecida
por los apartados 3, 4, 5 y 7 del art. 90 LCSP tiene carácter básico.
b) En relación con la determinación del valor estimado de los contratos, el art. 101.3
LCSP establece, para los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios,
una serie de conceptos que deben ser tomados en consideración. La regulación adolece,
según el Gobierno de Aragón, de un excesivo detalle, pues entiende que no deja margen
a la intervención de la comunidad autónoma.
El art. 101.1 b) LCSP establece que el valor estimado del contrato, en el caso de los
contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, es el importe neto de la
cifra de negocios sin impuesto sobre el valor añadido, generado por la empresa
concesionaria durante su ejecución «como contraprestación por las obras y los servicios
objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y
servicios». En el impugnado art. 101.3 LCSP se recogen una lista de conceptos que,
adicionalmente y cuando proceda, se tendrán en cuenta para calcular el valor estimado
del contrato: la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios siempre
que sean distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador [letra a)]; el pago
de ventajas financieras concedidos por el poder adjudicador o por cualquier otra
autoridad pública [letra b)]; el valor de los subsidios o ventajas financieras, procedentes
de terceros a cambio de la ejecución de la concesión [letra c)]; el precio de la venta de
cualquier activo que forme parte de la concesión [letra d)]; el valor de los suministros y
servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que
sean necesarios para la concesión [letra e)]. No puede entenderse que el listado de
conceptos tenga el carácter de numerus clausus, puesto que el precepto se limita a fijar
un mínimo común de conceptos que, al formar parte del importe neto de la cifra de
negocios que generará la concesionaria, deben estar presentes en el cálculo de valor
estimado. Se trata de una norma básica que, regulando una cuestión nuclear de la
licitación [STC 56/2014, FJ 4 b)], no impide tomar en consideración otros criterios o
conceptos que, según el legislador autonómico, sean relevantes y deban tenerse en
cuenta para el cálculo del valor estimado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 101.1
LCSP. Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.
c) En cuanto a la revisión de los precios de los contratos del sector público, el
art. 103.6 LCSP, atribuye al Consejo de Ministros la aprobación de «fórmulas tipo de
revisión periódica y predeterminada» para los contratos de obra, los de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas, los de
suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de
recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. A continuación, establece
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
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Sec. TC. Pág. 47679
en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote
al mismo licitador». Y el apartado 7 establece como regla general que en el caso que se
presenten ofertas integradoras «todas las ofertas constituirán un contrato», facultando en
el resto de los casos al órgano de contratación a adoptar la decisión pertinente a través
del pliego que rija el contrato.
La respuesta del tribunal ha de ser la misma en relación con los cuatro preceptos
cuestionados y en sintonía con los pronunciamientos ya hechos en la misma línea en
esta sentencia. Las reglas impugnadas establecen un mínimo común en relación con la
división en lotes del objeto del contrato y su eventual exclusión o limitación, cuya
finalidad es incrementar la libre concurrencia, pues la división en lotes, en especial de los
grandes contratos, incrementa la competencia y favorece el acceso de las PYMES a la
oferta pública de contratación (considerandos 77 y 78 de la Directiva 2014/24/UE).
Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, dentro de los criterios y
requisitos fijados por el legislador estatal, acordar excluir o limitar la división en lotes del
objeto del contrato. Esta posibilidad no impide la intervención del legislador autonómico,
ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con idénticas cuestiones, siempre
que respete el mínimo común establecido por la norma estatal. El órgano de
contratación, en el ejercicio de sus competencias, vendrá obligado a respetar tanto la
legislación básica estatal como la legislación que sea adoptada por la comunidad
autónoma al amparo de sus competencias. En consecuencia, la regulación establecida
por los apartados 3, 4, 5 y 7 del art. 90 LCSP tiene carácter básico.
b) En relación con la determinación del valor estimado de los contratos, el art. 101.3
LCSP establece, para los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios,
una serie de conceptos que deben ser tomados en consideración. La regulación adolece,
según el Gobierno de Aragón, de un excesivo detalle, pues entiende que no deja margen
a la intervención de la comunidad autónoma.
El art. 101.1 b) LCSP establece que el valor estimado del contrato, en el caso de los
contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, es el importe neto de la
cifra de negocios sin impuesto sobre el valor añadido, generado por la empresa
concesionaria durante su ejecución «como contraprestación por las obras y los servicios
objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y
servicios». En el impugnado art. 101.3 LCSP se recogen una lista de conceptos que,
adicionalmente y cuando proceda, se tendrán en cuenta para calcular el valor estimado
del contrato: la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios siempre
que sean distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador [letra a)]; el pago
de ventajas financieras concedidos por el poder adjudicador o por cualquier otra
autoridad pública [letra b)]; el valor de los subsidios o ventajas financieras, procedentes
de terceros a cambio de la ejecución de la concesión [letra c)]; el precio de la venta de
cualquier activo que forme parte de la concesión [letra d)]; el valor de los suministros y
servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que
sean necesarios para la concesión [letra e)]. No puede entenderse que el listado de
conceptos tenga el carácter de numerus clausus, puesto que el precepto se limita a fijar
un mínimo común de conceptos que, al formar parte del importe neto de la cifra de
negocios que generará la concesionaria, deben estar presentes en el cálculo de valor
estimado. Se trata de una norma básica que, regulando una cuestión nuclear de la
licitación [STC 56/2014, FJ 4 b)], no impide tomar en consideración otros criterios o
conceptos que, según el legislador autonómico, sean relevantes y deban tenerse en
cuenta para el cálculo del valor estimado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 101.1
LCSP. Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.
c) En cuanto a la revisión de los precios de los contratos del sector público, el
art. 103.6 LCSP, atribuye al Consejo de Ministros la aprobación de «fórmulas tipo de
revisión periódica y predeterminada» para los contratos de obra, los de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas, los de
suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de
recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. A continuación, establece
cve: BOE-A-2021-6614
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