T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47678
obligado a respetar tanto la legislación básica estatal –plazo mínimo de cinco años–,
como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus
competencias, en relación con la ampliación o no del plazo mínimo, duración o
condiciones. Por tanto, la regulación establecida por la letra a) del art. 88.1 LCSP es
básica.
Las letras c) y e) del art. 88.1 LCSP establecen como criterios de acreditación de la
solvencia técnica, respectivamente, los títulos académicos y profesionales del
empresario, directivos y técnicos responsables o encargados de la obra, y la plantilla
media anual de la empresa y el número de directivos durante los últimos tres años. Las
letras e) y g) del art. 90.1 LCSP establecen criterios idénticos respecto de la solvencia
técnica o profesional en el contrato de servicios. El recurrente argumenta el carácter
irrelevante e inútil de estos criterios de acreditación a los efectos de justificar la solvencia
técnica. A juicio del tribunal, esta argumentación, más allá de expresar una opinión del
recurrente, no permite cuestionar el carácter básico de los preceptos impugnados. La
impugnación debe, por ello, ser desestimada.
Queda por examinar la impugnación del párrafo segundo in fine de la letra a) del
art.90.1, en el que se establece que: «La Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas
clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la
contratación pública». Esta previsión lesiona, en opinión de la parte recurrente, la
potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, por el carácter vinculante de
las recomendaciones emanadas de la junta consultiva estatal que, por esta vía, tutela la
actuación de los órganos autonómicos.
El tribunal entiende que de los términos del precepto se deduce que a través de unas
recomendaciones carentes de la fuerza vinculante que la parte recurrente les atribuye, la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ni ejerce ni puede ejercer tutela
alguno sobre los órganos autonómicos. Como acertadamente señala la abogacía del
Estado, las recomendaciones son la expresión del principio de cooperación y auxilio
recíproco entre administraciones, por lo que ninguna vulneración de la potestad de
autoorganización cabe apreciar en este precepto. De acuerdo con lo expuesto, se ha de
desestimar la impugnación.
H) Se impugnan por el Gobierno de Aragón los arts. 99, 101.3 y 103.6 encuadrados
en el título tercero del libro primero LCSP, relativos al objeto, valor estimado, y precio del
contrato y su revisión.
a) En el art. 99 LCSP se establecen las normas generales sobre el objeto del
contrato. La crítica del Gobierno de Aragón se limita a los apartados 3, 4, 5 y 7. El
reproche formulado es esencialmente el mismo: atribuir al órgano de contratación, y no
al legislador estatal, en relación con la división en lotes del objeto del contrato, unas
posibilidades o facultades para modificar las reglas o criterios estatales; lo que, a su
juicio, demuestra que no existe un mínimo común que justifique la calificación de estos
preceptos como básicos.
El apartado 3 establece como regla general que «siempre que la naturaleza o el
objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada
una de sus partes mediante su división en lotes». No obstante, se posibilita que el
órgano de contratación no divida en lotes el objeto del contrato «cuando existan motivos
válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras»; y a continuación, señala unos motivos que, en todo
caso, justificarán la no división (restricción de la competencia; imposibilidad técnica; o
naturaleza del objeto). En el apartado 4, por su parte, se permite al órgano de
contratación tanto introducir limitaciones, que el mismo precepto fija, a la división de lotes
«justificándolas debidamente en el expediente»; como reservar alguno o algunos de los
lotes para centros especiales de empleo o para empresas de inserción. El apartado 5
faculta al órgano de contratación para adjudicar a una oferta integradora –cumpliendo los
requisitos fijados en el mismo precepto–, cuando «hubiera decidido proceder a la división
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Viernes 23 de abril de 2021
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obligado a respetar tanto la legislación básica estatal –plazo mínimo de cinco años–,
como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus
competencias, en relación con la ampliación o no del plazo mínimo, duración o
condiciones. Por tanto, la regulación establecida por la letra a) del art. 88.1 LCSP es
básica.
Las letras c) y e) del art. 88.1 LCSP establecen como criterios de acreditación de la
solvencia técnica, respectivamente, los títulos académicos y profesionales del
empresario, directivos y técnicos responsables o encargados de la obra, y la plantilla
media anual de la empresa y el número de directivos durante los últimos tres años. Las
letras e) y g) del art. 90.1 LCSP establecen criterios idénticos respecto de la solvencia
técnica o profesional en el contrato de servicios. El recurrente argumenta el carácter
irrelevante e inútil de estos criterios de acreditación a los efectos de justificar la solvencia
técnica. A juicio del tribunal, esta argumentación, más allá de expresar una opinión del
recurrente, no permite cuestionar el carácter básico de los preceptos impugnados. La
impugnación debe, por ello, ser desestimada.
Queda por examinar la impugnación del párrafo segundo in fine de la letra a) del
art.90.1, en el que se establece que: «La Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas
clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la
contratación pública». Esta previsión lesiona, en opinión de la parte recurrente, la
potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, por el carácter vinculante de
las recomendaciones emanadas de la junta consultiva estatal que, por esta vía, tutela la
actuación de los órganos autonómicos.
El tribunal entiende que de los términos del precepto se deduce que a través de unas
recomendaciones carentes de la fuerza vinculante que la parte recurrente les atribuye, la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ni ejerce ni puede ejercer tutela
alguno sobre los órganos autonómicos. Como acertadamente señala la abogacía del
Estado, las recomendaciones son la expresión del principio de cooperación y auxilio
recíproco entre administraciones, por lo que ninguna vulneración de la potestad de
autoorganización cabe apreciar en este precepto. De acuerdo con lo expuesto, se ha de
desestimar la impugnación.
H) Se impugnan por el Gobierno de Aragón los arts. 99, 101.3 y 103.6 encuadrados
en el título tercero del libro primero LCSP, relativos al objeto, valor estimado, y precio del
contrato y su revisión.
a) En el art. 99 LCSP se establecen las normas generales sobre el objeto del
contrato. La crítica del Gobierno de Aragón se limita a los apartados 3, 4, 5 y 7. El
reproche formulado es esencialmente el mismo: atribuir al órgano de contratación, y no
al legislador estatal, en relación con la división en lotes del objeto del contrato, unas
posibilidades o facultades para modificar las reglas o criterios estatales; lo que, a su
juicio, demuestra que no existe un mínimo común que justifique la calificación de estos
preceptos como básicos.
El apartado 3 establece como regla general que «siempre que la naturaleza o el
objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada
una de sus partes mediante su división en lotes». No obstante, se posibilita que el
órgano de contratación no divida en lotes el objeto del contrato «cuando existan motivos
válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras»; y a continuación, señala unos motivos que, en todo
caso, justificarán la no división (restricción de la competencia; imposibilidad técnica; o
naturaleza del objeto). En el apartado 4, por su parte, se permite al órgano de
contratación tanto introducir limitaciones, que el mismo precepto fija, a la división de lotes
«justificándolas debidamente en el expediente»; como reservar alguno o algunos de los
lotes para centros especiales de empleo o para empresas de inserción. El apartado 5
faculta al órgano de contratación para adjudicar a una oferta integradora –cumpliendo los
requisitos fijados en el mismo precepto–, cuando «hubiera decidido proceder a la división
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