T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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trienal– y los efectos –suspensión automática– derivados de la no aportación de
documentación en unos plazos fijados reglamentariamente.
El tribunal ha declarado reiteradamente que las previsiones relativas a clasificación
del empresario tienen carácter básico al garantizar la igualdad de condiciones en el
acceso a la contratación, así como la seguridad jurídica [SSTC 141/1993, FJ 6 q);
331/1993, FJ 6 B), y 84/2015, FJ 5 a)], por lo que también ha de tener este carácter el
precepto que impone a los empresarios la carga de justificar la solvencia económica y
financiera –anualmente– y la técnica y profesional –cada tres años– para conservar la
clasificación; y más teniendo, en cuenta, que «la clasificación de las empresas tendrá
una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y
circunstancias en que se basó su concesión» (art. 82.1 LCSP). Igualmente, se han de
considerar básicos los efectos que se anudan a la falta de justificación; esto es, la
suspensión automática y el inicio del expediente de revisión [STC 331/1993, FJ 6 B)].
A distinta conclusión se ha de llegar en cuanto al modo de acreditar, en defecto de
declaración responsable, la justificación de la solvencia, y al establecimiento de los
plazos, cuyo incumplimiento produzca los efectos de suspensión automática y, en su
caso, revisión de la clasificación. El modo de acreditar documentalmente la justificación
de la solvencia a efectos de conservar la clasificación tiene un carácter auxiliar
[STC 141/1993, FJ 6 c) y d)]. Y los plazos para aportar la declaración responsable o la
citada documentación son también complementarios, sin menoscabo de los principios de
igualdad y seguridad jurídica (STC 141/1993, FJ 5). Llegados a este punto y con el fin de
salvaguardar la integridad de la regulación, los incisos «o en su defecto la
documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente» y
«la no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o
documentos a los que se refiere el párrafo anterior» son básicos, siempre que se
interprete que (i) la remisión normativa que este precepto efectúa se entienda referida a
cada una de las administraciones en el ámbito de sus propias competencias, de acuerdo
con lo previsto en el art. 80 LCSP y (ii) que la explicita referencia al reglamento que
efectúa este precepto no conlleva que, en los casos en los que la competencia sea
autonómica, el desarrollo de este precepto deba hacerse necesariamente a través de
una norma de este tipo. Corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con el
sistema de fuentes, determinar el instrumento normativo a través del cual van a ejercer
sus competencias.
h) En relación con la acreditación de la solvencia técnica de los contratos de obras
y de servicios, se impugnan varios preceptos que por su similitud serán objeto de
examen en este mismo apartado. En concreto, se impugnan las letras a), c) y e) del
art. 88.1 LSCP, relativo a la acreditación de la solvencia técnica en los contratos de obra;
y el párrafo segundo in fine de la letra a) y las letras e) y g) del art. 90.1 LCSP, respecto a
la acreditación de la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
El reproche del Gobierno de Aragón, respecto de la letra a) del art. 88.1, se funda en
que se atribuye al poder adjudicador la posibilidad de ampliar el plazo de los cinco
últimos años al que se limita la relación de las obras ejecutadas, «cuando sea necesario
para garantizar un nivel adecuado de competencia» [primer párrafo, in fine, letra a)]. Se
argumenta que, si el poder adjudicador puede ampliar el plazo, con mayor motivo podría
hacerlo el legislador autonómico.
La regla impugnada establece como criterio para acreditar la solvencia técnica en los
contratos de obras, aportar una relación «de las obras ejecutadas en el curso de los
cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución»; fija, por tanto, un
mínimo común cuya finalidad es garantizar un tratamiento uniforme a los empresarios en
relación con la acreditación de su solvencia técnica. Además, posibilita que el poder
adjudicador pueda, cuando sea necesario para garantizar la competencia, acordar incluir
una relación de obras ejecutadas en un plazo superior a los cinco años. Esta posibilidad
no impide la intervención del legislador autonómico ni prejuzga la decisión que este
adopte en relación con dicho plazo, siempre que respete el mínimo común establecido
por la norma estatal. El poder adjudicador en el ejercicio de sus competencias vendrá

cve: BOE-A-2021-6614
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