T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47676
intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias
objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean
desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida
adoptada"» [SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4 a), y 7/2018, de 25 de enero, FJ 8].
El art. 80.2 LCSP, al establecer que las decisiones sobre clasificación adoptadas por
los órganos competentes de las comunidades autónomas, «serán eficaces, únicamente,
a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las
entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y
entidades del sector público dependientes de una y otras» está excluyendo la eficacia
extraterritorial de esta estas decisiones. Esta regulación puede producir efectos
diferenciados sobre los distintos licitadores que pueden actuar en los procedimientos de
selección de contratistas al impedir que un licitador clasificado en una comunidad
autónoma pueda utilizar esa clasificación en otras comunidades, pese a que la normativa
aplicada es en buena medida la misma en todo el territorio estatal. Esta previsión puede
colocar en una posición de ventaja competitiva a los licitadores locales de una
comunidad autónoma, que normalmente contarán con la clasificación de su comunidad,
frente a los licitadores que provengan de fuera, que se verán obligados a solicitar una
nueva clasificación para poder concurrir.
De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la exclusión de la eficacia
extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos
competentes de las comunidades que establece el art. 80.2 LCSP no puede
considerarse conforme con el art. 139.2 CE. Para poder considerar que la limitación que
establece el citado art. 80.2 LCSP respeta las exigencias de la unidad de mercado que
se derivan del citado precepto constitucional hubiera sido necesario que el Estado, en
cuanto autor de este precepto y responsable de aquellos efectos diferenciados sobre los
licitadores, hubiera justificado que responde a una finalidad constitucionalmente legítima.
En el presente caso nada ha argumentado para justificar la explícita exclusión del
reconocimiento de decisiones de clasificación autonómicas fuera del ámbito de dicha
administración autonómica –o de las entidades locales incluidas en su ámbito territorial–
en un supuesto en el que existe «una legislación estatal común». Consecuentemente,
debemos estimar la impugnación y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso
«que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma
que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con
los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras». La
parte subsistente del art. 80.2 LCSP ha de interpretarse conforme a lo expresado en este
fundamento jurídico y, por tanto, en el sentido de que la decisión de clasificación de una
comunidad autónoma puede hacerse valer en los procedimientos de contratación de
cualesquiera administraciones públicas.
g) El art. 82.2 LCSP aborda la regulación de la conservación de la clasificación, de
forma que «deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y
financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el
empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la
documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente». La
no aportación de la declaración responsable o de la documentación actualizada «en los
plazos reglamentariamente establecidos», «dará lugar a la suspensión automática de las
clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de
clasificación». Esta suspensión se levantará, bien por la aportación de la documentación,
antes del inicio del expediente de revisión, bien por el acuerdo de revisión de
clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.
La letrada del Gobierno de Aragón cuestiona esta regulación fundándose en que
parece desconocer que las comunidades autónomas han asumido competencias para la
adopción de acuerdos relativos a la clasificación (art. 80.2 LCSP). Considera que debería
ser la comunidad autónoma la que, al amparo de sus competencias de desarrollo
legislativo en materia de contratación, regulase la periodicidad de la justificación –anual o
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47676
intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias
objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean
desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida
adoptada"» [SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4 a), y 7/2018, de 25 de enero, FJ 8].
El art. 80.2 LCSP, al establecer que las decisiones sobre clasificación adoptadas por
los órganos competentes de las comunidades autónomas, «serán eficaces, únicamente,
a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las
entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y
entidades del sector público dependientes de una y otras» está excluyendo la eficacia
extraterritorial de esta estas decisiones. Esta regulación puede producir efectos
diferenciados sobre los distintos licitadores que pueden actuar en los procedimientos de
selección de contratistas al impedir que un licitador clasificado en una comunidad
autónoma pueda utilizar esa clasificación en otras comunidades, pese a que la normativa
aplicada es en buena medida la misma en todo el territorio estatal. Esta previsión puede
colocar en una posición de ventaja competitiva a los licitadores locales de una
comunidad autónoma, que normalmente contarán con la clasificación de su comunidad,
frente a los licitadores que provengan de fuera, que se verán obligados a solicitar una
nueva clasificación para poder concurrir.
De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la exclusión de la eficacia
extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos
competentes de las comunidades que establece el art. 80.2 LCSP no puede
considerarse conforme con el art. 139.2 CE. Para poder considerar que la limitación que
establece el citado art. 80.2 LCSP respeta las exigencias de la unidad de mercado que
se derivan del citado precepto constitucional hubiera sido necesario que el Estado, en
cuanto autor de este precepto y responsable de aquellos efectos diferenciados sobre los
licitadores, hubiera justificado que responde a una finalidad constitucionalmente legítima.
En el presente caso nada ha argumentado para justificar la explícita exclusión del
reconocimiento de decisiones de clasificación autonómicas fuera del ámbito de dicha
administración autonómica –o de las entidades locales incluidas en su ámbito territorial–
en un supuesto en el que existe «una legislación estatal común». Consecuentemente,
debemos estimar la impugnación y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso
«que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma
que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con
los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras». La
parte subsistente del art. 80.2 LCSP ha de interpretarse conforme a lo expresado en este
fundamento jurídico y, por tanto, en el sentido de que la decisión de clasificación de una
comunidad autónoma puede hacerse valer en los procedimientos de contratación de
cualesquiera administraciones públicas.
g) El art. 82.2 LCSP aborda la regulación de la conservación de la clasificación, de
forma que «deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y
financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el
empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la
documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente». La
no aportación de la declaración responsable o de la documentación actualizada «en los
plazos reglamentariamente establecidos», «dará lugar a la suspensión automática de las
clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de
clasificación». Esta suspensión se levantará, bien por la aportación de la documentación,
antes del inicio del expediente de revisión, bien por el acuerdo de revisión de
clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.
La letrada del Gobierno de Aragón cuestiona esta regulación fundándose en que
parece desconocer que las comunidades autónomas han asumido competencias para la
adopción de acuerdos relativos a la clasificación (art. 80.2 LCSP). Considera que debería
ser la comunidad autónoma la que, al amparo de sus competencias de desarrollo
legislativo en materia de contratación, regulase la periodicidad de la justificación –anual o
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97