T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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prohibición de contratar a la totalidad del sector público. El establecimiento de un control
por parte del ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, está justificado en este supuesto por el
hecho de que la declaración de la prohibición de contratar puede fundarse en
particularidades derivadas del ordenamiento propio de la comunidad autónoma
correspondiente. No pueden, en definitiva, compartirse los reproches formulados en
relación con un precepto que, por su conexión con los arts. 71 y 72 LCSP, es básico,
pues tiene por objeto, al igual que aquellos, garantizar los principios de igualdad de
condiciones y seguridad jurídica en la contratación [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993,
FJ 6 B)]. Conforme a lo expuesto, se ha de desestimar la impugnación.
e) En el ámbito de la clasificación de las empresas, se prevé en el art. 77.3 LCSP la
posibilidad de exceptuar la necesidad de dicha clasificación para determinados tipos de
contratos de obras, siempre que se haga por real decreto, y se motiven las
circunstancias especiales y excepcionales que concurren. El Gobierno de Aragón
considera que no existe motivo alguno para que la comunidad autónoma no pueda, al
amparo de sus competencias en materia de contratación, regular excepciones a la
clasificación de empresas.
El tribunal ha declarado que la clasificación de los contratistas tiene carácter básico
por ser «un medio de acreditación ante el órgano de contratación correspondiente de la
capacidad financiera, económica y técnica del contratista» [SSTC 331/1993, FJ 6 B) y
D), y 84/2015, FJ 5 a)]. Este carácter también se ha atribuido a la regulación de las
causas de suspensión de las clasificaciones, sea esta temporal o indefinida
[STC 331/1993, FJ 6 B)]. Del mismo modo, el establecimiento de excepciones a la
exigencia de clasificación para determinados tipos de contratos ha de considerarse como
una norma básica. Procede, por ello, desestimar la impugnación.
f) El art. 80.2 LCSP regula la eficacia de las decisiones sobre clasificación de las
empresas adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de
modo que «serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad
autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito
territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de
una y otras». La parte recurrente entiende que esta regulación no aplica el principio de
equivalencia o reconocimiento mutuo, al no contemplar la eficacia de las clasificaciones
de empresas adoptadas por cada comunidad autónoma en todo el territorio estatal.
De acuerdo con la doctrina del tribunal, el art. 139.2 CE establece un principio general
aplicable tanto al Estado como a las comunidades autónomas del que cabe derivar un
principio de equivalencia o reconocimiento mutuo de las decisiones ejecutivas autonómicas
que afecten al mercado, si tales decisiones aplican «una normativa común de la Unión
Europea armonizada», «una legislación estatal común» o también cuando aplican normativa
de una comunidad autónoma, si pese a la «pluralidad de legislaciones autonómicas» y a «sus
posibles diferencias técnicas o metodológicas», responden a «un estándar que pueda ser
considerado equivalente» [STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 12 a)].
El tribunal ha declarado a este respecto que «el artículo 139.2 CE asegura la libre
circulación de personas y bienes en todo el territorio español. Proscribe con ello las
regulaciones o medidas de signo proteccionista; esto es, que dificultan injustificadamente
en un territorio la comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de
actividades empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares.
Consecuentemente, bajo el prisma del artículo 139.2 CE, cobra relevancia una única
modalidad de límite o condición a la libertad empresarial: la que favorece a productos u
operadores de un territorio en detrimento de los de otros lugares. Una restricción a la
libre circulación de bienes y personas será compatible con el artículo 139.2 CE solo si la
autoridad pública que la ha adoptado acredita que no persigue ni produce efectos
discriminatorios, por responder a un objetivo constitucionalmente legítimo y ser idónea,
necesaria y proporcionada. No contradice necesariamente el artículo 139.2 CE toda
medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos sobre las cosas o
personas provenientes de fuera; únicamente lo hará "cuando persiga de forma

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Núm. 97