T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47674
concurrencia de las circunstancias determinantes de la prohibición de contratar
(apartado 1; primer párrafo, del apartado 2 y tercer párrafo del apartado 3 del art. 72
LCSP). Los casos en que distribuye la competencia entre el Ministerio de Hacienda y el
órgano autonómico (art. 72.3 LCSP) se justifican por la eficacia de la prohibición de
contratar; esto es, según se extienda a todo el sector público o se restrinja al sector
público autonómico (art. 73.1 LCSP). Aun así, en estos casos, la ley dispone que sea la
comunidad autónoma, atendiendo a su potestad de autoorganización, la que concrete
dicho órgano (inciso final del párrafo primero del art. 72.3 LCSP). De acuerdo con lo
expuesto, se ha de desestimar la impugnación en lo relativo a los apartados 1 a 3 del
art. 72 LCSP.
El legislador estatal incurre, sin embargo, en un exceso cuando determina el órgano
competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades
contratantes que no tengan el carácter de administración. Se trata de una norma de
detalle que solo de forma incidental guarda conexión con los principios de igualdad y
seguridad jurídica en la contratación pública. En la medida en que las reglas relativas a
la determinación el órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por
las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FJ 5),
debe declararse no básico y, por ello, contrario al orden constitucional de competencias
el art. 72.4 LCSP. Esta declaración no conlleva su nulidad, por cuanto solamente será
aplicable a la contratación del sector público estatal [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8,
y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
Hay que señalar, por último, que el art. 72.5 LCSP es igualmente un precepto básico
en materia de contratación pública. Esto no impide que pueda «"alcanzar algún aspecto
de [los] procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los
objetivos sustantivos" de esa legislación básica», en este caso, la igualdad de
condiciones en el acceso a la contratación pública y la seguridad jurídica [STC 55/2018,
FJ 4 b)]. La impugnación se ha de desestimar.
d) El art. 73 LCSP completa la regulación relativa a las prohibiciones de contratar,
estableciendo sus efectos. Las objeciones de la letrada del Gobierno de Aragón se
centran en el apartado 1 del precepto: por una parte, se reprocha a la regulación estatal
no aplicar el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo, lo que permitiría dotar de
eficacia, en todo el territorio estatal, a las prohibiciones de contratar declaradas por cada
comunidad autónoma. Por otra parte, se argumenta que cuando la competencia para
declarar la prohibición de contratar corresponde a la comunidad autónoma y sus efectos
se restringen al sector público autonómico, la regulación debe ser autonómica.
El art. 73.1 LCSP regula los efectos de la declaración de la prohibición de contratar
distinguiendo tres posibles situaciones: (i) efectos en el ámbito del órgano de
contratación competente para su declaración [supuestos del art. 71.2 y de la letra e) del
art. 71.1, por haber incurrido en falsedad en la declaración de responsabilidad o en
cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia]; estos efectos se podrán o
deberán extender, según los casos, al sector público estatal o autonómico; (ii) efectos en
el sector público autonómico, cuando la competencia para la declaración de la
prohibición de contratar corresponda a los órganos competentes en el ámbito de las
comunidades autónomas [el supuesto ya citado de la letra e) del art. 71.1] y (iii) efectos
en todo el sector público, cuando la competencia para la declaración de la prohibición de
contratar corresponda al ministro de Hacienda y Función Pública, y excepcionalmente,
cuando la prohibición ya haya extendido sus efectos a todo el sector público autonómico
o local, y así se solicite por la comunidad autónoma o la entidad local.
El precepto arbitra mecanismos que permiten a cada comunidad autónoma extender
o no los efectos de la prohibición de contratar a todo el sector público autonómico, más
allá del alcance de la letra e) del art. 71.1 LCSP. Igualmente, la comunidad autónoma
podrá solicitar, si lo considera oportuno, que el ministro de Hacienda y Función Pública,
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, extienda los
efectos de la prohibición de contratar autonómica a la totalidad del sector público. La
regulación establecida no impide, en consecuencia, la extensión de los efectos de la
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47674
concurrencia de las circunstancias determinantes de la prohibición de contratar
(apartado 1; primer párrafo, del apartado 2 y tercer párrafo del apartado 3 del art. 72
LCSP). Los casos en que distribuye la competencia entre el Ministerio de Hacienda y el
órgano autonómico (art. 72.3 LCSP) se justifican por la eficacia de la prohibición de
contratar; esto es, según se extienda a todo el sector público o se restrinja al sector
público autonómico (art. 73.1 LCSP). Aun así, en estos casos, la ley dispone que sea la
comunidad autónoma, atendiendo a su potestad de autoorganización, la que concrete
dicho órgano (inciso final del párrafo primero del art. 72.3 LCSP). De acuerdo con lo
expuesto, se ha de desestimar la impugnación en lo relativo a los apartados 1 a 3 del
art. 72 LCSP.
El legislador estatal incurre, sin embargo, en un exceso cuando determina el órgano
competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades
contratantes que no tengan el carácter de administración. Se trata de una norma de
detalle que solo de forma incidental guarda conexión con los principios de igualdad y
seguridad jurídica en la contratación pública. En la medida en que las reglas relativas a
la determinación el órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por
las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FJ 5),
debe declararse no básico y, por ello, contrario al orden constitucional de competencias
el art. 72.4 LCSP. Esta declaración no conlleva su nulidad, por cuanto solamente será
aplicable a la contratación del sector público estatal [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8,
y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
Hay que señalar, por último, que el art. 72.5 LCSP es igualmente un precepto básico
en materia de contratación pública. Esto no impide que pueda «"alcanzar algún aspecto
de [los] procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los
objetivos sustantivos" de esa legislación básica», en este caso, la igualdad de
condiciones en el acceso a la contratación pública y la seguridad jurídica [STC 55/2018,
FJ 4 b)]. La impugnación se ha de desestimar.
d) El art. 73 LCSP completa la regulación relativa a las prohibiciones de contratar,
estableciendo sus efectos. Las objeciones de la letrada del Gobierno de Aragón se
centran en el apartado 1 del precepto: por una parte, se reprocha a la regulación estatal
no aplicar el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo, lo que permitiría dotar de
eficacia, en todo el territorio estatal, a las prohibiciones de contratar declaradas por cada
comunidad autónoma. Por otra parte, se argumenta que cuando la competencia para
declarar la prohibición de contratar corresponde a la comunidad autónoma y sus efectos
se restringen al sector público autonómico, la regulación debe ser autonómica.
El art. 73.1 LCSP regula los efectos de la declaración de la prohibición de contratar
distinguiendo tres posibles situaciones: (i) efectos en el ámbito del órgano de
contratación competente para su declaración [supuestos del art. 71.2 y de la letra e) del
art. 71.1, por haber incurrido en falsedad en la declaración de responsabilidad o en
cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia]; estos efectos se podrán o
deberán extender, según los casos, al sector público estatal o autonómico; (ii) efectos en
el sector público autonómico, cuando la competencia para la declaración de la
prohibición de contratar corresponda a los órganos competentes en el ámbito de las
comunidades autónomas [el supuesto ya citado de la letra e) del art. 71.1] y (iii) efectos
en todo el sector público, cuando la competencia para la declaración de la prohibición de
contratar corresponda al ministro de Hacienda y Función Pública, y excepcionalmente,
cuando la prohibición ya haya extendido sus efectos a todo el sector público autonómico
o local, y así se solicite por la comunidad autónoma o la entidad local.
El precepto arbitra mecanismos que permiten a cada comunidad autónoma extender
o no los efectos de la prohibición de contratar a todo el sector público autonómico, más
allá del alcance de la letra e) del art. 71.1 LCSP. Igualmente, la comunidad autónoma
podrá solicitar, si lo considera oportuno, que el ministro de Hacienda y Función Pública,
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, extienda los
efectos de la prohibición de contratar autonómica a la totalidad del sector público. La
regulación establecida no impide, en consecuencia, la extensión de los efectos de la
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Núm. 97