T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47673

Procede, por tanto, desestimar la impugnación del art. 71 LCSP.
c) En el art. 72 LCSP se establecen las reglas de competencia y procedimiento
para apreciar las prohibiciones de contratar previstas en el art. 71 LCSP. Según la
representación procesal del Gobierno aragonés, el precepto regula el órgano autonómico
competente para apreciar la prohibición de contratar y el procedimiento que debe
seguirse, lo que excede del ámbito material de bases y vulnera sus competencias en
materia de contratación y de procedimiento administrativo derivado de las especialidades
de su propia organización (art. 71.7 EAAr). Se recurre la totalidad del precepto, pero los
reproches se dirigen solo a algunas de sus previsiones en las que se aborda la
competencia y el procedimiento para la apreciación: los apartados 1 a 5 del art. 72 LCSP.
Atendiendo a las circunstancias que acarrean la prohibición de contratar, el precepto
distingue, según el procedimiento y el órgano competente para su apreciación, entre dos
posibilidades. Por un lado, los supuestos en los que la ley permite la apreciación directa
por el órgano de contratación [art. 72.1, relativo a las causas de las letras c), d), f), g) y h)
del art. 71.1, y párrafo primero del art. 72.2, respecto las causas de las letras a) y b) del
art. 71.1, «cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado
expresamente sobre su alcance y duración»]. Por otro lado, aquellos supuestos en los
que el alcance y duración de la prohibición de contratar exige su determinación mediante
un procedimiento instruido al efecto (párrafo segundo del art. 72.2).
En relación con los supuestos que requieren la tramitación de un procedimiento, la
competencia se distribuye entre: (i) el ministro de Hacienda y Función Pública, previa
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, para las causas de
las letras a) y b) del art. 71.1, y para la causa de la letra e) del mismo precepto, limitada
a la obligación de comunicar la información prevista en los arts. 82.4 y 343; y los órganos
que resulten competentes en el ámbito de las comunidades autónomas, solo para el
caso de la letra e) citada (art. 72.3, primer y segundo párrafo LCSP); y (ii) el órgano de
contratación, en las causas de la letra e) del art. 71.1, por haber incurrido en falsedad en
la declaración de responsabilidad o en cualesquiera otros datos relativos a su capacidad
y solvencia, y en los casos del art. 71.2 (art. 72.3, tercer párrafo LCSP).
La regulación de la competencia para declarar la prohibición de contratar se completa con
unas reglas especiales para el caso de las entidades que no tengan el carácter de
administración pública: en principio, corresponderá «al titular del departamento, presidente o
director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que
corresponda su tutela o control»; y si la entidad estuviera vinculada a más de una
administración, «será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria» (art. 72.4 LCSP).
En cuanto al procedimiento para determinar el alcance y duración de la prohibición,
el apartado 5 del art. 72 LCSP hace una remisión al desarrollo reglamentario, limitándose
a establecer dos reglas: (i) la excepción a declarar la prohibición de contratar «cuando,
en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa
en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e
indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la
causa de prohibición de contratar» y (ii) la posibilidad de revisión en cualquier momento
de su vigencia de la prohibición de contratar así declarada. Estas previsiones
procedimentales se completan con la referencia a los plazos que, una vez transcurridos,
impedirán el inicio del procedimiento (art. 72.6 y 7 LCSP).
Expuesto el contenido esencial del precepto, su examen no puede desligarse del
art. 71 LCSP que establece las circunstancias que de concurrir llevarán aparejada la falta
de capacidad del empresario para contratar. El art. 72 LCSP se limita a establecer las
reglas de orden competencial y procedimental que son necesarias para «apreciar» la
concurrencia de aquellas circunstancias y, por tanto, para asegurar su eficacia. Estas
reglas tienen carácter básico, al igual que el art. 71 LCSP a cuya efectividad se dirigen,
pues su objeto es garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica en la
contratación [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)]. Estas normas no regulan,
con carácter general, cuál es el órgano autonómico competente para apreciar la

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