T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47672
como alega la parte recurrente, la potestad de autoorganización autonómica, pues se
limita a dotar de celeridad al procedimiento calificándolo de «sumarísimo» para, de este
modo, salvaguardar la defensa de la competencia, sin que la eventual paralización de la
licitación, impuesta por el art. 150.1 LCSP, se erija en un desincentivo para el uso de la
figura de las uniones temporales de empresas o pueda generar graves perjuicios.
El tribunal ha declarado que «la competencia para establecer el régimen de los
"procedimientos administrativos especiales" aplicable a las diversas formas de la
actividad administrativa ratione materiae "es conexa a las que, respectivamente, el
Estado o las comunidades autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo
de cada actividad o servicio de la administración"» [STC 55/2018, de 24 de mayo, FJ 4
b)]. Por esta razón tanto el párrafo segundo del art. 69.2 como el art. 150.1 LCSP son
preceptos básicos en materia de contratación pública, lo que no impide que puedan
«"alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios
directamente vinculados a los objetivos sustantivos" de esa legislación básica», en este
caso, la defensa de la competencia en los procedimientos de adjudicación de contratos
públicos [STC 54/2017, FJ 7 b), que se refiere a la legislación básica, en general;
SSTC 45/2015, FJ 6 c); 53/2017, de 17 de mayo, FFJJ 3 y 5 b), y 143/2017, FJ 23, que
se refieren a las «bases medioambientales», en particular, y STC 55/2018, FJ 4 b)].
Corresponde, por lo expuesto, desestimar la impugnación.
b) El art. 71 LCSP regula las prohibiciones de contratar. Aunque se recurre el
precepto en su totalidad, la argumentación del Gobierno de Aragón se desarrolla
solamente en relación con dos cuestiones en las que, según sus alegaciones, por incurrir
la legislación estatal en una regulación de detalle, se impide la intervención de la
comunidad autónoma. Por esta razón la modificación operada en el precepto por el Real
Decreto-ley 14/2019 no afecta a la presente controversia.
En primer lugar, el art. 71.1 b) establece un numerus clausus de las infracciones
graves o muy graves, cuya sanción firme llevará acarreada la prohibición de contratar. La
parte recurrente defiende, sin mayor fundamentación, una apertura de dicho listado. El
tribunal considera que tiene carácter básico un precepto que establece un listado común
y cerrado de infracciones cuya comisión trae aparejada la prohibición de contratar, en
cuanto afecta a la capacidad de contratación de los empresarios. El precepto tiene como
objeto garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica en la contratación
pública [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)].
En segundo lugar, se cuestionan los párrafos tercero y cuarto del art. 71.1 d) LCSP
que regulan la forma de acreditar el cumplimiento «de la cuota de reserva de puestos de
trabajo del 2 por 100 para personas con discapacidad». Esta acreditación, en principio,
se hará mediante una declaración responsable que se ajustará al formulario de
documento europeo único de contratación, según los términos previstos en el art. 141
LCSP (párrafo tercero). No obstante, «el Consejo de Ministros, mediante real decreto,
podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien
mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de
seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente registro de licitadores, en
los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo» (párrafo cuarto). Se
aduce que esta regulación es limitativa de una intervención de mayor rigor en los
aspectos sustantivos y procedimentales por parte de la comunidad autónoma.
La exigencia de una declaración responsable, ajustada al modelo europeo, para
acreditar la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad es
una norma básica que responde a la consecución de principios como los de
transparencia e información en los procedimientos de licitación, así como a la eficiencia
en la gestión de los recursos públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas
[STC 84/2015, FJ 5 a)]. En relación con las formas alternativas que determine en su
momento el Consejo de Ministros, vía reglamento, tiene razón la abogacía del Estado al
sostener que el recurso tiene un carácter preventivo y prematuro, por lo que habrá que
esperar a la aprobación del real decreto para poder determinar si el Estado se excede o
no de su competencia básica en materia de contratación pública.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47672
como alega la parte recurrente, la potestad de autoorganización autonómica, pues se
limita a dotar de celeridad al procedimiento calificándolo de «sumarísimo» para, de este
modo, salvaguardar la defensa de la competencia, sin que la eventual paralización de la
licitación, impuesta por el art. 150.1 LCSP, se erija en un desincentivo para el uso de la
figura de las uniones temporales de empresas o pueda generar graves perjuicios.
El tribunal ha declarado que «la competencia para establecer el régimen de los
"procedimientos administrativos especiales" aplicable a las diversas formas de la
actividad administrativa ratione materiae "es conexa a las que, respectivamente, el
Estado o las comunidades autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo
de cada actividad o servicio de la administración"» [STC 55/2018, de 24 de mayo, FJ 4
b)]. Por esta razón tanto el párrafo segundo del art. 69.2 como el art. 150.1 LCSP son
preceptos básicos en materia de contratación pública, lo que no impide que puedan
«"alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios
directamente vinculados a los objetivos sustantivos" de esa legislación básica», en este
caso, la defensa de la competencia en los procedimientos de adjudicación de contratos
públicos [STC 54/2017, FJ 7 b), que se refiere a la legislación básica, en general;
SSTC 45/2015, FJ 6 c); 53/2017, de 17 de mayo, FFJJ 3 y 5 b), y 143/2017, FJ 23, que
se refieren a las «bases medioambientales», en particular, y STC 55/2018, FJ 4 b)].
Corresponde, por lo expuesto, desestimar la impugnación.
b) El art. 71 LCSP regula las prohibiciones de contratar. Aunque se recurre el
precepto en su totalidad, la argumentación del Gobierno de Aragón se desarrolla
solamente en relación con dos cuestiones en las que, según sus alegaciones, por incurrir
la legislación estatal en una regulación de detalle, se impide la intervención de la
comunidad autónoma. Por esta razón la modificación operada en el precepto por el Real
Decreto-ley 14/2019 no afecta a la presente controversia.
En primer lugar, el art. 71.1 b) establece un numerus clausus de las infracciones
graves o muy graves, cuya sanción firme llevará acarreada la prohibición de contratar. La
parte recurrente defiende, sin mayor fundamentación, una apertura de dicho listado. El
tribunal considera que tiene carácter básico un precepto que establece un listado común
y cerrado de infracciones cuya comisión trae aparejada la prohibición de contratar, en
cuanto afecta a la capacidad de contratación de los empresarios. El precepto tiene como
objeto garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica en la contratación
pública [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)].
En segundo lugar, se cuestionan los párrafos tercero y cuarto del art. 71.1 d) LCSP
que regulan la forma de acreditar el cumplimiento «de la cuota de reserva de puestos de
trabajo del 2 por 100 para personas con discapacidad». Esta acreditación, en principio,
se hará mediante una declaración responsable que se ajustará al formulario de
documento europeo único de contratación, según los términos previstos en el art. 141
LCSP (párrafo tercero). No obstante, «el Consejo de Ministros, mediante real decreto,
podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien
mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de
seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente registro de licitadores, en
los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo» (párrafo cuarto). Se
aduce que esta regulación es limitativa de una intervención de mayor rigor en los
aspectos sustantivos y procedimentales por parte de la comunidad autónoma.
La exigencia de una declaración responsable, ajustada al modelo europeo, para
acreditar la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad es
una norma básica que responde a la consecución de principios como los de
transparencia e información en los procedimientos de licitación, así como a la eficiencia
en la gestión de los recursos públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas
[STC 84/2015, FJ 5 a)]. En relación con las formas alternativas que determine en su
momento el Consejo de Ministros, vía reglamento, tiene razón la abogacía del Estado al
sostener que el recurso tiene un carácter preventivo y prematuro, por lo que habrá que
esperar a la aprobación del real decreto para poder determinar si el Estado se excede o
no de su competencia básica en materia de contratación pública.
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97