T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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desarrollo establecer previsiones más exigentes sobre la publicidad de estos tipos de
contratos. Por lo expuesto, la impugnación ha de ser desestimada.
G) La letrada del Gobierno de Aragón impugna, en relación con la capacidad y
solvencia del empresario, los arts. 69.1 y 2, y por conexión, el 150.1; 71; 72; 73; 77.3;
80.2; 82.2; 88.1 a), c) y e); y párrafo segundo in fine de la letra a) y las letras e) y g) del
apartado 1 del art. 90 LCSP (capítulo segundo del título segundo del libro primero).
a) El art. 69 LCSP establece el régimen jurídico de las uniones de empresarios que
se constituyen temporalmente con el fin de contratar con el sector público. En relación
con la acreditación de la constitución de la unión temporal, el apartado 1 prevé que no es
necesaria «la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor». La parte recurrente entiende que esta
previsión tiene un carácter meramente auxiliar; se trata de una norma formalista y de
procedimiento, por lo que no debe declararse básica. Cita en apoyo de su
argumentación, la STC 141/1993, en la que el tribunal declaró no básica la regulación de
la acreditación y representación de las empresas que acuden a una licitación
constituyendo una agrupación temporal, recogida en el art. 27 del Reglamento general
de contratación del Estado, tras la reforma operada por el Real Decreto 2528/1986,
de 28 de noviembre [FJ 6 d)].
A los efectos de resolver esta controversia, es necesario, en primer lugar, indagar en
las razones del legislador estatal para atribuir el carácter de básico al apartado 1 del
art. 69 LCSP. La ley declara, en su preámbulo, que uno de sus objetivos es dar
satisfacción, en el ámbito de la contratación pública, «a la necesidad de simplificación de
los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor
acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea
de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes
en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de
contratación». Este objetivo del legislador estatal se conecta con algunos de los
principios básicos que guían la contratación pública, tales como la transparencia en los
procedimientos de licitación y la eficiente utilización de los recursos públicos por la vía de
la disminución de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)]. El art. 69.1 LCSP se
encamina directamente a la consecución de estos objetivos cuando prevé que solo se
habrá de formalizar la unión temporal en escritura pública cuando «se haya efectuado la
adjudicación del contrato», con el consiguiente ahorro de cargas y gastos para los
licitadores; lo que permite al tribunal considerarlo básico. En consecuencia, esta
impugnación debe ser desestimada.
El apartado 2 del art. 69 LCSP aborda el problema de los indicios de colusión
limitativos de la competencia entre las empresas que concurren agrupadas en una unión
temporal. La letrada del Gobierno aragonés centra su reproche en el párrafo segundo del
citado artículo, ya que a su juicio impone la obligación de tramitar un procedimiento
sumarísimo –el previsto en el art. 150.1, párrafo tercero–, cuando «la mesa o el órgano
de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que
existen indicios fundados de colusión entre ellas», lo que predetermina la forma de
controlar la eventual colusión y vulnera su potestad de autoorganización. Además, se
considera que la regulación lesiona el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al no
aclarar si produce o no efectos suspensivos la comunicación que la mesa u órgano de
contratación traslada «a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente». Simultáneamente,
se atribuye al art. 150.1 LCSP vulnerar la potestad de autoorganización por imponer,
precisamente, la suspensión del procedimiento de contratación.
El art. 150.1, párrafo tercero LCSP confirma expresamente los efectos suspensivos
del traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o autoridad
autonómica equivalente de los indicios de colusión –cosa que descarta cualquier
vulneración del principio de seguridad jurídica–, remitiendo al desarrollo reglamentario la
regulación del procedimiento sumarísimo. El párrafo segundo del art. 69.2 no condiciona,

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