T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47670

La Ley de contratos del sector público trata de diseñar, como expone su preámbulo,
«un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el
cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos […] a través de la
satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación». Con este fin, se
establece el carácter básico de la figura del responsable del contrato para reforzar el
control del cumplimiento del contrato y solventar las incidencias que pueden surgir
durante su ejecución. Esta se erige como instrumento mediante el cual se canalizan las
comunicaciones entre la entidad contratante y el contratista. Como se desprende del
precepto, esta figura tiene carácter obligatorio y sus funciones se limitan a la fase de
ejecución del contrato. Con los mismos rasgos se regula en el art. 27 de la Ley 3/2011,
de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón. La
figura del responsable del contrato, así configurada, está vinculada, por tanto, a los
principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los fondos
públicos destinados a la contratación pública [STC 84/2015, FJ 5 a)]. Este precepto,
materialmente básico, no agota las posibilidades de intervención de la comunidad
autónoma en virtud de su potestad de autoorganización en relación con la regulación del
régimen jurídico del responsable del contrato. El ejercicio de esta potestad es susceptible
de ser referido, por ejemplo, a la delimitación de las funciones que le pueden ser
atribuidas por el órgano de contratación, bien discrecionalmente, bien dentro del marco
legal diseñado por el legislador autonómico. Corresponde, por tanto, desestimar la
impugnación.
b) El art. 63 LCSP regula el perfil del contratante, como elemento para «asegurar la
transparencia y el acceso público» a la información y documentos relativos a la actividad
contractual de los órganos de contratación. Dos son las tachas de inconstitucionalidad
que el recurrente atribuye a la regulación estatal, que, a su juicio, vulnera su potestad de
autoorganización: (i) La exigencia de publicar con una periodicidad trimestral «la
información relativa a los contratos menores» (primer inciso, párrafo primero del
apartado 4), y la «información relativa a los encargos [a medios propios] de importe
superior a 5000 €» (primer inciso, párrafo segundo del apartado 6). (ii) Exceptuar la
obligación de publicación trimestral de la información relativa a contratos menores cuyo
valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, «siempre que el sistema de pago utilizado
por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para
realizar pagos menores» (párrafo 2 del apartado 4). Las críticas formuladas contra el
art. 63.4 LCSP se hace extensivas al art. 118.4 –este precepto, tras la reforma operada
por el Real Decreto-ley 3/2020, se corresponde con el actual apartado 6–, por disponer
que la publicación de los contratos menores se haga, por remisión, conforme al citado
art. 63.4.
La regla que impone una periodicidad trimestral a la publicación tanto de los
contratos menores, como de determinados encargos a medios propios, responde al
objetivo de garantizar los principios básicos de publicidad, información y transparencia
en dos ámbitos especialmente sensibles para evitar un falseamiento de la libre
concurrencia o una elusión de la propia ley [entre otras, SSTC 141/1993, FJ 5,
y 84/2015, FJ 5 a)]. No afecta, por tanto, a la potestad de autoorganización, pues no le
impide configurar su propia organización administrativa. Se trata de una norma
materialmente básica –y por extensión también el art. 118.6 LCSP– que no impide que la
comunidad autónoma, al amparo de sus competencias de desarrollo de las bases en
materia de contratación administrativa, pueda establecer una periodicidad distinta
siempre que respete el mínimo trimestral fijado por la legislación estatal y pueda ampliar
el contenido de dicha información. Por otra parte, el legislador estatal exceptúa de la
publicación trimestral ciertos contratos menores –imponiendo para ello, además de un
límite en su valor estimado, que el sistema de pago utilizado sea el del anticipo de caja
fija o similar–. Esta previsión es una excepción a la norma general justificada en
circunstancias concretas y por ello se mueve en el ámbito de la operatividad de los
principios de información y transparencia y no impide al legislador autonómico de

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Núm. 97