T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47669
Aun reconociendo el carácter básico del trámite de complemento del recurso seguido
de las alegaciones de terceros, no puede decirse lo mismo respecto de la regulación de
los concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza
procedimental, y solo de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de
transparencia, publicidad e igualdad. En la medida en que las prescripciones relativas a
los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FFJJ 5 y 6), no tienen carácter básico
y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los
incisos «de diez días», «de dos días hábiles» y «cinco días hábiles» del art. 52.3 LCSP.
En este caso la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad, habida
cuenta de que los incisos se aplican en el ámbito de la contratación del sector público
estatal y esto no ha sido objeto de controversia en el presente proceso [SSTC 50/1999,
de 6 de abril, FFJJ 7 y 8; 55/2018, de 24 de mayo, FFJJ 7 b) y c)].
d) El art. 58.2 LCSP regula la imposición de multas por parte del órgano
competente cuando «aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la
solicitud de medidas cautelares». El importe de estas multas se ha de ingresar en todo
caso en el tesoro público, cosa que a juicio del Gobierno de Aragón constituye una
arbitrariedad, dado que ha creado su propio Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Aragón, y lesiona su potestad de autoorganización.
El tribunal coincide con la abogacía del Estado en que una correcta lectura del
precepto exige entender la expresión «tesoro público» como comprensiva, no solo de la
hacienda estatal, sino también de las autonómicas o locales. Así entendido, no cabe
apreciar que el art. 58.2, de carácter básico, lesione la potestad de autoorganización.
e) En el ámbito del recurso especial en materia de contratación se impugna, por
último, la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de contratos del sector público,
que prevé que los diferentes órganos creados para la resolución de estos recursos
«acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer
la coherencia de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina». Además, se
les atribuye la facultad de proponer «los ajustes normativos y recomendaciones que
resulten pertinentes para un mejor funcionamiento de los mecanismos de recurso
previstos en la normativa sobre contratos públicos».
El Gobierno aragonés entiende que una previsión de esta naturaleza colisiona con la
independencia funcional con la que operan estos órganos (arts. 45 y 46 LCSP) y vulnera
su potestad de autoorganización. El tribunal no puede compartir la tesis del recurrente,
toda vez que el precepto se limita a posibilitar que los órganos competentes para
resolver el recurso especial en materia de contratación puedan acordar «fórmulas de
coordinación y colaboración», lejos, por tanto, de imponer el resultado de estas fórmulas,
ni una supuesta unidad de criterio en la resolución de los recursos, que sería contraria a
su independencia funcional. No se aprecia, pues, en qué medida la potestad de
autoorganización puede verse afectada por la previsión contenida en la disposición
adicional vigésimo tercera. Procede, pues, desestimar la impugnación.
F) Son objeto de impugnación los arts. 62 y 63.4 (y por conexión el art. 118.4) y 6
LCSP, vinculados al órgano de contratación, en el ámbito de las partes en el contrato
(capítulo primero del título segundo del libro primero).
a) En el art. 62 LCSP se aborda la regulación de la figura del responsable del
contrato. La designación de esta figura se configura como obligatoria para los órganos
de contratación. A ella corresponderá «supervisar su ejecución y adoptar las decisiones
y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la
prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan» (apartado
primero). El recurrente impugna la totalidad del precepto, si bien su tacha se limita a dos
aspectos regulados en el apartado primero del art. 62: la obligación de designar esta
figura y la fijación de sus funciones. Para la letrada del Gobierno de Aragón estos dos
aspectos forman parte de su potestad de autoorganización.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47669
Aun reconociendo el carácter básico del trámite de complemento del recurso seguido
de las alegaciones de terceros, no puede decirse lo mismo respecto de la regulación de
los concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza
procedimental, y solo de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de
transparencia, publicidad e igualdad. En la medida en que las prescripciones relativas a
los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FFJJ 5 y 6), no tienen carácter básico
y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los
incisos «de diez días», «de dos días hábiles» y «cinco días hábiles» del art. 52.3 LCSP.
En este caso la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad, habida
cuenta de que los incisos se aplican en el ámbito de la contratación del sector público
estatal y esto no ha sido objeto de controversia en el presente proceso [SSTC 50/1999,
de 6 de abril, FFJJ 7 y 8; 55/2018, de 24 de mayo, FFJJ 7 b) y c)].
d) El art. 58.2 LCSP regula la imposición de multas por parte del órgano
competente cuando «aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la
solicitud de medidas cautelares». El importe de estas multas se ha de ingresar en todo
caso en el tesoro público, cosa que a juicio del Gobierno de Aragón constituye una
arbitrariedad, dado que ha creado su propio Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Aragón, y lesiona su potestad de autoorganización.
El tribunal coincide con la abogacía del Estado en que una correcta lectura del
precepto exige entender la expresión «tesoro público» como comprensiva, no solo de la
hacienda estatal, sino también de las autonómicas o locales. Así entendido, no cabe
apreciar que el art. 58.2, de carácter básico, lesione la potestad de autoorganización.
e) En el ámbito del recurso especial en materia de contratación se impugna, por
último, la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de contratos del sector público,
que prevé que los diferentes órganos creados para la resolución de estos recursos
«acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer
la coherencia de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina». Además, se
les atribuye la facultad de proponer «los ajustes normativos y recomendaciones que
resulten pertinentes para un mejor funcionamiento de los mecanismos de recurso
previstos en la normativa sobre contratos públicos».
El Gobierno aragonés entiende que una previsión de esta naturaleza colisiona con la
independencia funcional con la que operan estos órganos (arts. 45 y 46 LCSP) y vulnera
su potestad de autoorganización. El tribunal no puede compartir la tesis del recurrente,
toda vez que el precepto se limita a posibilitar que los órganos competentes para
resolver el recurso especial en materia de contratación puedan acordar «fórmulas de
coordinación y colaboración», lejos, por tanto, de imponer el resultado de estas fórmulas,
ni una supuesta unidad de criterio en la resolución de los recursos, que sería contraria a
su independencia funcional. No se aprecia, pues, en qué medida la potestad de
autoorganización puede verse afectada por la previsión contenida en la disposición
adicional vigésimo tercera. Procede, pues, desestimar la impugnación.
F) Son objeto de impugnación los arts. 62 y 63.4 (y por conexión el art. 118.4) y 6
LCSP, vinculados al órgano de contratación, en el ámbito de las partes en el contrato
(capítulo primero del título segundo del libro primero).
a) En el art. 62 LCSP se aborda la regulación de la figura del responsable del
contrato. La designación de esta figura se configura como obligatoria para los órganos
de contratación. A ella corresponderá «supervisar su ejecución y adoptar las decisiones
y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la
prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan» (apartado
primero). El recurrente impugna la totalidad del precepto, si bien su tacha se limita a dos
aspectos regulados en el apartado primero del art. 62: la obligación de designar esta
figura y la fijación de sus funciones. Para la letrada del Gobierno de Aragón estos dos
aspectos forman parte de su potestad de autoorganización.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97