T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47668
parte recurrente porque el carácter gratuito que este precepto atribuye a este recurso no
afecta a la competencia autonómica para «conformar libremente la estructura orgánica
de su aparato administrativo» (STC 165/1986, de 18 de diciembre, FJ 6). Esto impide
apreciar la vulneración de las potestades de organización alegada.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 44 LCSP.
b) El art. 49 LCSP regula la adopción de medidas cautelares con anterioridad a la
interposición del recurso especial y, si bien el recurrente impugna la totalidad del
precepto, sus tachas se centran en el ámbito objetivo de las medidas cautelares. Para la
representación del Gobierno aragonés este ámbito se extiende por el legislador estatal a
la totalidad de actos susceptibles de recurso especial, cosa que choca con el efecto
suspensivo que la normativa comunitaria limita a la impugnación de las decisiones de
adjudicación. En suma, en su opinión, esta ampliación del ámbito objetivo de las
medidas cautelares restringe considerablemente el margen de actuación de las
comunidades autónomas.
En lo que atañe al ámbito objetivo de las medidas cautelares, el art. 49.1 LCSP
dispone que podrán estar incluidas, «entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer
que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la
ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación». La
suspensión tiene carácter automático solamente cuando el acto recurrido sea el de
adjudicación, de acuerdo con el art. 53 LCSP. La conformidad de lo dispuesto en los arts.
49 y 53 LCSP al Derecho europeo es una cuestión ajena a la jurisdicción del tribunal.
Nos encontramos ante un precepto que, dentro de su naturaleza procedimental, tiene
como finalidad garantizar el principio de igualdad entre los operadores estableciendo un
tratamiento común en el acceso al recurso (entre otras, STC 141/1993, FJ 5) por lo que
ha de considerarse amparado en las competencias de carácter básico que atribuye al
Estado el 149.1.18 CE en materia de contratación administrativa y de procedimiento
administrativo común. El carácter básico del precepto no es un impedimento para que las
comunidades autónomas puedan intervenir introduciendo, al amparo de sus
competencias, prescripciones de detalle sobre el tipo de medidas cautelares que se
puedan adoptar, más allá de las recogidas expresamente en el art. 49.1 LCSP, y sobre
aspectos procedimentales y formales. Por ello, la impugnación se desestima.
c) En relación con el acceso al expediente de contratación durante la tramitación
del recurso especial, y para los casos en que, solicitado dicho acceso, este no se haya
producido antes de la interposición del recurso, se impugna el art. 52.3 LCSP. Este
precepto fija el plazo (diez días) para que el recurrente puede acceder al expediente, a
los efectos de completar su recurso y con carácter previo al trámite de alegaciones; así
como los plazos para que el órgano de contratación emita el informe correspondiente
(dos días hábiles) y para que los restantes interesados efectúen las alegaciones (cinco
días hábiles). El recurrente considera que la fijación de dichos plazos son prescripciones
de detalle de carácter procedimental, que podrían ser sustituidos por otras igualmente
garantistas.
La regla estatal cuestionada, aunque sea una norma procedimental, tiene como
objetivo favorecer el acceso al expediente de contratación en condiciones que permitan
al recurrente articular su defensa. Por ello, cuando el acceso se produce con
posterioridad a la interposición del recurso, se prevé un trámite para completar el
recurso, coherentemente seguido de un plazo para que los restantes interesados
(órgano de contratación y terceros) puedan reaccionar a dicho complemento. La
introducción de estos trámites, al tener como objeto salvaguardar las garantías de
publicidad y transparencia, así como la de igualdad en el acceso al recurso, asegurando
un tratamiento común para todos los operadores por parte de todas las administraciones
públicas (STC 141/1993, FJ 5, entre otras) se encuentra amparada tanto en las
competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo que le atribuye el
art. 149.1.18, como en las que le atribuye este mismo precepto constitucional para
establecer la legislación básica en materia de contratos administrativos.
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47668
parte recurrente porque el carácter gratuito que este precepto atribuye a este recurso no
afecta a la competencia autonómica para «conformar libremente la estructura orgánica
de su aparato administrativo» (STC 165/1986, de 18 de diciembre, FJ 6). Esto impide
apreciar la vulneración de las potestades de organización alegada.
Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 44 LCSP.
b) El art. 49 LCSP regula la adopción de medidas cautelares con anterioridad a la
interposición del recurso especial y, si bien el recurrente impugna la totalidad del
precepto, sus tachas se centran en el ámbito objetivo de las medidas cautelares. Para la
representación del Gobierno aragonés este ámbito se extiende por el legislador estatal a
la totalidad de actos susceptibles de recurso especial, cosa que choca con el efecto
suspensivo que la normativa comunitaria limita a la impugnación de las decisiones de
adjudicación. En suma, en su opinión, esta ampliación del ámbito objetivo de las
medidas cautelares restringe considerablemente el margen de actuación de las
comunidades autónomas.
En lo que atañe al ámbito objetivo de las medidas cautelares, el art. 49.1 LCSP
dispone que podrán estar incluidas, «entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer
que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la
ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación». La
suspensión tiene carácter automático solamente cuando el acto recurrido sea el de
adjudicación, de acuerdo con el art. 53 LCSP. La conformidad de lo dispuesto en los arts.
49 y 53 LCSP al Derecho europeo es una cuestión ajena a la jurisdicción del tribunal.
Nos encontramos ante un precepto que, dentro de su naturaleza procedimental, tiene
como finalidad garantizar el principio de igualdad entre los operadores estableciendo un
tratamiento común en el acceso al recurso (entre otras, STC 141/1993, FJ 5) por lo que
ha de considerarse amparado en las competencias de carácter básico que atribuye al
Estado el 149.1.18 CE en materia de contratación administrativa y de procedimiento
administrativo común. El carácter básico del precepto no es un impedimento para que las
comunidades autónomas puedan intervenir introduciendo, al amparo de sus
competencias, prescripciones de detalle sobre el tipo de medidas cautelares que se
puedan adoptar, más allá de las recogidas expresamente en el art. 49.1 LCSP, y sobre
aspectos procedimentales y formales. Por ello, la impugnación se desestima.
c) En relación con el acceso al expediente de contratación durante la tramitación
del recurso especial, y para los casos en que, solicitado dicho acceso, este no se haya
producido antes de la interposición del recurso, se impugna el art. 52.3 LCSP. Este
precepto fija el plazo (diez días) para que el recurrente puede acceder al expediente, a
los efectos de completar su recurso y con carácter previo al trámite de alegaciones; así
como los plazos para que el órgano de contratación emita el informe correspondiente
(dos días hábiles) y para que los restantes interesados efectúen las alegaciones (cinco
días hábiles). El recurrente considera que la fijación de dichos plazos son prescripciones
de detalle de carácter procedimental, que podrían ser sustituidos por otras igualmente
garantistas.
La regla estatal cuestionada, aunque sea una norma procedimental, tiene como
objetivo favorecer el acceso al expediente de contratación en condiciones que permitan
al recurrente articular su defensa. Por ello, cuando el acceso se produce con
posterioridad a la interposición del recurso, se prevé un trámite para completar el
recurso, coherentemente seguido de un plazo para que los restantes interesados
(órgano de contratación y terceros) puedan reaccionar a dicho complemento. La
introducción de estos trámites, al tener como objeto salvaguardar las garantías de
publicidad y transparencia, así como la de igualdad en el acceso al recurso, asegurando
un tratamiento común para todos los operadores por parte de todas las administraciones
públicas (STC 141/1993, FJ 5, entre otras) se encuentra amparada tanto en las
competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo que le atribuye el
art. 149.1.18, como en las que le atribuye este mismo precepto constitucional para
establecer la legislación básica en materia de contratos administrativos.
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97