T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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falta de publicación del anuncio de licitación en el medio pertinente (plataformas de
contratación, diarios oficiales…), de conformidad con el carácter básico que, en aras de
los principios de publicidad de la actividad contractual sostenida con fondos públicos y de
transparencia de la actuación administrativa, se ha atribuido a las previsiones relativas a
la licitación y su publicitación (STC 237/2015, FJ 8, entre otras). La sanción guarda, por
tanto, relación con la necesidad de garantizar los principios básicos de transparencia,
publicidad e información, por lo que, al tener como objeto garantizar los citados principios
en el ámbito de la contratación pública, ha de considerarse amparada en las
competencias que en esta materia atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE (STC 227/1988,
FJ 32). Por otra parte, el precepto regula cuestiones vertebrales del derecho
administrativo en torno a la validez de los actos que exigen la garantía de un tratamiento
común, por lo que debe entenderse incardinada en el ámbito del «procedimiento
administrativo común».
Por lo expuesto, la impugnación se desestima.
E) En lo que se refiere al régimen jurídico del recurso especial en materia de
contratación (capítulo quinto, del título primero, del libro primero), el Gobierno de Aragón
ha impugnado las letras a) y c) del apartado 1, la letra e) del apartado 2 y el apartado 7
del art. 44, y los arts. 49, 52.3 y 58.2, y además, la disposición adicional vigésima
tercera.
a) El art. 44 LCSP delimita los actos susceptibles de recurso especial en materia de
contratación. Son objeto de impugnación, en primer lugar, las letras a) y c) del
apartado 1, en las que se concretan los actos recurribles atendiendo a la naturaleza y
cuantía del contrato. La letra a) se refiere a los «contratos de obras cuyo valor estimado
sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor
estimado superior a cien mil euros»; y la letra c), a las «concesiones de obras o de
servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros».
La letrada del Gobierno de Aragón argumenta que, si la comunidad autónoma es la
competente, en virtud del art. 46 LCSP, para resolver el recurso especial y debe crear un
órgano independiente, dicha potestad de autoorganización debe también extenderse a la
posibilidad de reducir el umbral económico a partir del cual los actos son susceptibles de
recurso. En definitiva, entiende la parte recurrente que la modificación del objeto de
recurso forma parte de su potestad de autoorganización.
En contra de lo que sostiene el Gobierno de Aragón, el tribunal entiende que este
precepto no afecta a la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma
recurrente, pues la previsión que esta norma contiene no incide en su potestad para
crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que
configuran su administración (STC 55/1999, de 6 de abril, FJ 3, entre otras muchas).
En segundo lugar, se recurre la letra e) del art. 44.2 LCSP, que dispone que podrán
ser objeto de recurso especial, entre otras actuaciones, «la formalización de encargos a
medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales». El
recurrente afirma que la exclusión de los negocios jurídicos del art. 32 LCSP del ámbito
de la ley, por no tener la consideración de contratos, excluye la posibilidad de su control
por esta vía.
No puede compartirse la tesis del Gobierno de Aragón, dado que la finalidad del
art. 32 LCSP, ya enjuiciado, es impedir que los encargos a medios propios personificados
se conviertan en un mecanismo de elusión fraudulenta de la ley y, por ello, de
falseamiento del principio de competencia. En este sentido, el poder controlar, a través
del recurso especial, aquellos encargos a medios propios que, por no cumplir los
requisitos, sí tendrán la consideración de contratos, es una medida lógica para satisfacer,
entre otros, los principios de igualdad y libre concurrencia. Es, por ello, una regla
materialmente básica, la cual, además, es susceptible de ser incluida en el
procedimiento administrativo común a que se refiere el artículo 149.1.18 CE.
En tercer lugar, se impugna el apartado 7 del art. 44 LCSP que atribuye carácter
gratuito al recurso especial, lo que a juicio del Gobierno aragonés vulnera, nuevamente,
su potestad de autoorganización. El tribunal no puede compartir la argumentación de la

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