T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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regulación de los medios propios en su conjunto. Se pretende evitar el uso de los
encargos a medios propios como mecanismo para eludir, a través de la subcontratación
o externalización, la aplicación de la Ley de contratos del sector público, con el
consiguiente menoscabo del principio básico de libre concurrencia entre empresarios.
Esta finalidad se ve reforzada tras la reforma del precepto al incluir supuestos en los que
dicha limitación o bien no opera (atendiendo al objeto del contrato, párrafos segundo y
tercero), o bien permite el establecimiento de un porcentaje superior, si concurren
razones de seguridad o urgencia (párrafo cuarto). Estamos, pues, ante una norma
materialmente básica que ni impide la intervención de la comunidad autónoma –ya sea
fijando un porcentaje inferior al 50 por 100, ya sea concretando los supuestos de
carácter excepcional en los que se puede superar dicho porcentaje–, ni lesiona su
potestad de autoorganización, pues, aunque, para garantizar un tratamiento común por
parte de las administraciones públicas, establezca una regla que condiciona un aspecto
del funcionamiento externo del medio propio, su creación, modificación o supresión
corresponde, en todo caso, a la comunidad autónoma al amparo de sus competencias
en materia de contratación (SSTC165/1986, FJ 6; 55/1999, FJ 3, y 142/2018, FJ 6).
Procede, pues, desestimar la impugnación.
d) Por último, se impugna en su totalidad el art. 30 LCSP, relativo a la ejecución
directa de prestaciones por la administración pública con la colaboración de empresarios
particulares o a través de medios propios no personificados. Los reproches del
recurrente recaen exclusivamente sobre el apartado 5 del citado precepto y a él
limitaremos nuestro examen.
El recurrente entiende que el art. 30.5 LCSP extiende al régimen de los encargos de
los poderes adjudicadores a medios propios personificados, la regla según la cual «[l]a
autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su
caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la
aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las
comunidades autónomas, en su respectivo ámbito». Esta extensión se hace, a juicio del
Gobierno de Aragón, con un carácter supletorio lesivo para su potestad de
autoorganización.
A diferencia del art. 32 LCSP sobre encargos a medios propios personificados, el
precepto ahora impugnado –el art. 30 en su totalidad– no tiene carácter básico, de
acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición final primera. El
apartado objeto de impugnación se limita a señalar que la autorización de encargos a
medios propios personificados corresponderá al órgano que determinen las
disposiciones orgánicas de las comunidades autónoma; por lo tanto, se puede afirmar
que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el precepto, además de carecer de
carácter supletorio, no incide en la potestad de organización de la comunidad autónoma.
Por ello, se ha de desestimar la impugnación.
D) En el ámbito del régimen de invalidez (capítulo cuarto, del título primero, del libro
primero), se recurre el art. 39.2 c) LCSP –en conexión con el art. 347.3–, por el que se
sanciona la falta de publicación del anuncio de licitación.
La letrada del Gobierno de Aragón considera que el art. 347.3 LCSP, al imponer a las
comunidades autónomas el modo de organizar «servicios de información similares a la
plataforma de contratación del sector público», vulnera la potestad de autoorganización.
Y dado que el art. 39.2 c) LCSP sanciona, con la nulidad del contrato, «la falta de
publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la plataforma
de contratación del sector público o en los servicios de información similares de las
comunidades autónomas», este precepto resulta, a juicio de la parte recurrente,
igualmente lesivo para la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.
Sin perjuicio de que el examen del art. 347.3 LCSP, que ha sido también impugnado
de forma autónoma, será realizado más adelante, el tribunal no comparte la singular
conexión que realiza la parte recurrente entre dicho precepto y el ahora objeto principal
de nuestro enjuiciamiento. El art. 39.2 c) LCSP sanciona, con la nulidad del contrato, la

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