T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47665
consideración de indicadores fiables –tales como el volumen global de negocios, o los
gastos soportados por los servicios prestados o cualquier «otro indicador alternativo de
actividad»– y referidos a «los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo»
(criterio temporal). Si el criterio temporal no estuviera disponible (por la fecha de creación
o de inicio de actividad, o la reorganización de las actividades) o hubiera perdido su
vigencia, «será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se
corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio».
Estos criterios están en sintonía con los previstos en el art. 12.5 de la de la
Directiva 2014/24/UE, aunque esto no significa que deban tener necesariamente carácter
básico desde el punto de vista del derecho interno. El objetivo primordial de la regulación
estatal es exigir el cumplimiento del porcentaje mínimo –más del 80 por 100 de
actividades realizadas por encargo– para tener la consideración de medio propio y, por
tanto, poder excluir a esos negocios jurídicos del ámbito de la Ley de contratos del sector
público; y los criterios para su cálculo están vinculados de forma directa con la
verificación de dicho cumplimiento y, por ello, con la delimitación del ámbito de la ley. Los
criterios impugnados son, pues, un mínimo común que tienen como finalidad evitar un
incumplimiento de la Ley de contratos del sector público que sea contrario a la libre
concurrencia, garantizando la igualdad entre los empresarios (entre otras,
STC 141/1993, FJ 5). Frente a lo que sostiene el Gobierno aragonés, ha de descartarse
también que la regulación establecida por los párrafos segundo y tercero del art. 32.2 b)
y el art. 32.4 b) LCSP sea tan minuciosa o exhaustiva que no deje espacio alguno a la
competencia autonómica de desarrollo legislativo en esta materia. Sin menoscabo de la
eficacia de la norma estatal básica, el legislador autonómico puede llevar a cabo
desarrollos que contengan prescripciones de detalle respecto a la incorporación de otros
criterios fiables de actividad para el cálculo del 80 por 100, o para justificar que el cálculo
del nivel de actividad se corresponde con la realidad, así como el modo de articular de
dichos criterios. En consecuencia, estos criterios tienen carácter básico.
(iii) El apartado 6 del art. 32 LCSP alude a los requisitos de carácter formal que ha
de cumplir el encargo. El recurrente reprocha, por incurrir en exceso de detalle, que se
exija que el encargo deba «ser objeto de formalización en un documento», que este haya
de ser publicitado en la plataforma de contratación correspondiente en función de la
cuantía, y que en él se establezca «el plazo de duración del encargo» [letra b)]. El
precepto impugnado se dirige directamente a garantizar los principios de transparencia,
publicidad e información para el conjunto de los empresarios que operan en el sector de
la contratación pública. Estos principios, en la medida en que pretende asegurar un
tratamiento común por parte de las administraciones públicas, se vinculan también con el
principio de libre concurrencia [SSTC 141/1993, FJ 5; 162/2009, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a),
y 237/2015, FJ 2]. Son normas básicas que, por otra parte, no impiden la intervención de
la comunidad autónoma en relación con aspectos relativos a la formalización,
publicitación y contenido del documento de encargo, más allá de los mínimos
establecidos por la legislación estatal. La impugnación debe, por ello, desestimarse.
(iv) Se impugna también el primer párrafo del art. 32.7 b) LCSP que fija el importe
máximo de las prestaciones parciales que el medio propio puede contratar con terceros:
«no excederá del 50 por 100 de la cuantía del encargo». Tras la reforma operada por la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, se
introduce, en el inciso final del primer párrafo, una delimitación negativa de las
prestaciones parciales, al excluir aquellas «que el medio propio adquiera a otras
empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no
constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean
parte del proceso necesario para producir dicha prestación». Entiende el recurrente que
dicha regulación invade su potestad de autoorganización y que esta tacha no se ve
alterada por la citada modificación del precepto.
Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida. La finalidad de fijar un
tope del 50 por 100 de la cuantía del encargo para el importe de las prestaciones
parciales que el medio propio puede contratar a terceros es la misma que inspira la
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97
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consideración de indicadores fiables –tales como el volumen global de negocios, o los
gastos soportados por los servicios prestados o cualquier «otro indicador alternativo de
actividad»– y referidos a «los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo»
(criterio temporal). Si el criterio temporal no estuviera disponible (por la fecha de creación
o de inicio de actividad, o la reorganización de las actividades) o hubiera perdido su
vigencia, «será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se
corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio».
Estos criterios están en sintonía con los previstos en el art. 12.5 de la de la
Directiva 2014/24/UE, aunque esto no significa que deban tener necesariamente carácter
básico desde el punto de vista del derecho interno. El objetivo primordial de la regulación
estatal es exigir el cumplimiento del porcentaje mínimo –más del 80 por 100 de
actividades realizadas por encargo– para tener la consideración de medio propio y, por
tanto, poder excluir a esos negocios jurídicos del ámbito de la Ley de contratos del sector
público; y los criterios para su cálculo están vinculados de forma directa con la
verificación de dicho cumplimiento y, por ello, con la delimitación del ámbito de la ley. Los
criterios impugnados son, pues, un mínimo común que tienen como finalidad evitar un
incumplimiento de la Ley de contratos del sector público que sea contrario a la libre
concurrencia, garantizando la igualdad entre los empresarios (entre otras,
STC 141/1993, FJ 5). Frente a lo que sostiene el Gobierno aragonés, ha de descartarse
también que la regulación establecida por los párrafos segundo y tercero del art. 32.2 b)
y el art. 32.4 b) LCSP sea tan minuciosa o exhaustiva que no deje espacio alguno a la
competencia autonómica de desarrollo legislativo en esta materia. Sin menoscabo de la
eficacia de la norma estatal básica, el legislador autonómico puede llevar a cabo
desarrollos que contengan prescripciones de detalle respecto a la incorporación de otros
criterios fiables de actividad para el cálculo del 80 por 100, o para justificar que el cálculo
del nivel de actividad se corresponde con la realidad, así como el modo de articular de
dichos criterios. En consecuencia, estos criterios tienen carácter básico.
(iii) El apartado 6 del art. 32 LCSP alude a los requisitos de carácter formal que ha
de cumplir el encargo. El recurrente reprocha, por incurrir en exceso de detalle, que se
exija que el encargo deba «ser objeto de formalización en un documento», que este haya
de ser publicitado en la plataforma de contratación correspondiente en función de la
cuantía, y que en él se establezca «el plazo de duración del encargo» [letra b)]. El
precepto impugnado se dirige directamente a garantizar los principios de transparencia,
publicidad e información para el conjunto de los empresarios que operan en el sector de
la contratación pública. Estos principios, en la medida en que pretende asegurar un
tratamiento común por parte de las administraciones públicas, se vinculan también con el
principio de libre concurrencia [SSTC 141/1993, FJ 5; 162/2009, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a),
y 237/2015, FJ 2]. Son normas básicas que, por otra parte, no impiden la intervención de
la comunidad autónoma en relación con aspectos relativos a la formalización,
publicitación y contenido del documento de encargo, más allá de los mínimos
establecidos por la legislación estatal. La impugnación debe, por ello, desestimarse.
(iv) Se impugna también el primer párrafo del art. 32.7 b) LCSP que fija el importe
máximo de las prestaciones parciales que el medio propio puede contratar con terceros:
«no excederá del 50 por 100 de la cuantía del encargo». Tras la reforma operada por la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, se
introduce, en el inciso final del primer párrafo, una delimitación negativa de las
prestaciones parciales, al excluir aquellas «que el medio propio adquiera a otras
empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no
constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean
parte del proceso necesario para producir dicha prestación». Entiende el recurrente que
dicha regulación invade su potestad de autoorganización y que esta tacha no se ve
alterada por la citada modificación del precepto.
Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida. La finalidad de fijar un
tope del 50 por 100 de la cuantía del encargo para el importe de las prestaciones
parciales que el medio propio puede contratar a terceros es la misma que inspira la
cve: BOE-A-2021-6614
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