T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47638

doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la cláusula de supletoriedad del Derecho
estatal del art. 149.3 CE (SSTC 188/1996 y 61/1997); en concreto, que dicha cláusula no
puede operar como regla atributiva de competencias, debiendo el Estado invocar un
título competencial específico que le habilite para dictar el derecho supletorio. En este
caso, se argumenta que el Estado no puede, al amparo de su competencia para
establecer la legislación básica en materia de contratación, dictar normas supletorias; y
esta es la infracción constitucional que se reprocha al art. 41.3; art. 46.4; art. 99.7;
art. 107; art. 128.2; art. 141, y art. 147; y también a la ya recurrida disposición final
primera.
d) Infracción de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
En aplicación del principio de neutralidad en la trasposición del Derecho comunitario,
recuerda la letrada del Gobierno de Aragón, que el hecho de que la Directiva 2014/24/UE
contemple cuestiones de gobernanza, planificación y organización, no supone una
alteración de los criterios de distribución competencial. Es por ello que, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 50/1999 y 55/2018), se recurren un conjunto
de preceptos que vulneran la potestad de autoorganización autonómica. Son los
siguientes: art. 28.4; 30; apartados 1, 2, 4, 6 y primer párrafo de la letra b) del apartado 7
del art. 32; art. 39.2 c) por conexión con el art. 347.3; letras a) y c) del apartado 1, y
letras e) y f) del apartado 2 y el apartado 7 del art. 44; art. 46.4; art. 49; art. 58.2; art. 62;
art. 63.4 y 6; art. 69.2; párrafos primero y segundo del art. 72.3; párrafo tercero del
art. 73.1; art. 77.3; art. 80.2; párrafo segundo in fine del art. 90.1 a); art. 103.6; art. 118.6
por conexión con el art. 63.4; art. 147; art. 150.1; párrafos segundo y tercero del
art. 154.7; art. 159.1 a) y 4 a); art. 177.3 a); art. 187.11; art. 191.3 b); art. 214.2 a) y b);
art. 215.2; art. 217.2; art. 294 c) in fine; párrafo segundo in fine del art. 308.2; art. 331;
art. 332; art. 333.3 y 6; art. 334.1; art. 335.1; párrafo tercero del art. 346.3, y párrafos
tercero y quinto del art. 347.3. Y además, las disposiciones adicionales vigésima
segunda, vigésima tercera y trigésima octava; así como, nuevamente los apartados 3 y 4
de la disposición final primera, y el apartado 2 de la disposición final sexta.
Se sostiene, por la letrada del Gobierno de Aragón, que la calificación como básicos
de preceptos relativos a la organización y la planificación de la actividad contractual
lesiona las competencias autonómicas en materia de autoorganización (art. 71.1 EAAr);
en materia de procedimiento administrativo derivado de sus especialidades organizativas
(art. 71.7 EAAr) y, por supuesto, en materia de contratación (art. 75.12 EAAr).
Otras vulneraciones del concepto material de bases.

Finalmente, entiende el Gobierno de Aragón que una serie de preceptos de la Ley de
contratos del sector público vulneran el concepto material de bases que ha establecido el
Tribunal Constitucional, pues la regulación en ellos contenida no puede considerarse el
mínimo común denominador normativo. Estos preceptos son el arts. 26.2 y 319 en
conexión con el art. 27.2 a); art. 72.5; art. 86.3; letras c) y e) del art. 88.1; letras e) y g)
del art. 90.1; art. 99.3, 4 y 5; art. 107; art. 118.3; art. 166.2; art. 195; art. 213; art. 250.1
b); art. 270; art. 279; art. 280; art. 288 letra a) in fine; art. 290.6, y nuevamente, la
disposición final primera.
A juicio de la letrada del Gobierno de Aragón, los mencionados preceptos exceden
con claridad de la mera fijación de pautas que proporcionen las garantías de publicidad,
igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un
tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas. El grado de detalle
de estos preceptos impide a las comunidades autónomas aplicar soluciones que, siendo
compatibles con los anteriores principios básicos, podrían salvaguardar mejor los
intereses públicos. Del mismo modo, se sostiene que el exceso en el ejercicio de la
competencia sobre legislación básica produce un efecto de sobre-regulación que,

cve: BOE-A-2021-6614
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