T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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para el empresario; fija, por tanto, un mínimo común cuya finalidad es proporcionar las
garantías de igualdad y seguridad jurídica, asegurando un tratamiento uniforme a los
empresarios en relación con el alargamiento de la duración del contrato
[SSTC 141/1993, FJ 5; 162/2009, FJ 4, y 56/2014, FJ 3 a), entre otras]. Además,
posibilita que el órgano de contratación pueda, si así lo determina en los pliegos, acordar
un plazo de preaviso superior a los dos meses. Esta posibilidad no impide la intervención
del legislador autonómico ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con dicho
plazo, siempre que respete el mínimo común establecido por la norma estatal. El órgano
de contratación en el ejercicio de sus competencias vendrá obligado a respetar tanto la
legislación básica estatal –plazo mínimo de dos meses–, como la legislación que sea
adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con
la ampliación o no del plazo mínimo de preaviso, sus condiciones o duración. Por tanto,
debe descartarse, frente a lo que sostiene el Gobierno de Aragón, que la regulación
básica establecida por el art. 29.2 LCSP sea tan minuciosa que no deje espacio alguno
al ejercicio de las competencias autonómicas en materia de contratación.
c) El art. 32 LCSP regula los encargos de los poderes adjudicadores a «medios
propios personificados», fijando los requisitos que, en caso de cumplimiento, permitirán
no atribuir a dicho encargo la consideración de contrato a los efectos de la Ley de
contratos del sector público. El Gobierno de Aragón entiende que la regulación, con
carácter general, desciende a tal grado de detalle que elimina cualquier posibilidad de
desarrollo legislativo por la comunidad autónoma. La objeción se reduce a algunos
apartados o incisos del precepto, a los que limitaremos nuestro examen. También se
recurre el art. 30 LCSP al incluir en el régimen jurídico de los encargos a medios propios,
a juicio de la letrada del Gobierno aragonés, la determinación del órgano competente
para su autorización.
Se aduce, en primer lugar, que dado que el objeto del art. 32, y especialmente el del
apartado 1, es el de excluir del ámbito de aplicación de la ley a ciertos negocios jurídicos
por no tener la consideración de contratos, la regulación de dichos negocios jurídicos no
puede encontrar amparo en el título competencial en materia de contratación pública del
art. 149.1.18 CE.
El citado art. 32.1 LCSP dispone que los poderes adjudicadores «podrán organizarse
ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras,
suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de
derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta», siempre y cuando «la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio
personificado respecto de ellos», de acuerdo con los requisitos previstos en los
apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto; y sin perjuicio de los establecidos para los
medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público. De cumplirse dichos requisitos, el encargo no tendrá la
consideración de contrato; a sensu contrario, si no los cumple, el encargo será, a todos
los efectos, un contrato sujeto a la Ley de contratos del sector público. Así entendido, el
legislador estatal no regula ni los negocios jurídicos excluidos de la Ley de contratos del
sector público, ni la eventual organización del medio propio, sino que se limita a
establecer los requisitos que se han de cumplir para que la utilización del medio propio
no sea una vía de elusión fraudulenta de la ley y, por ello, un mecanismo de falseamiento
del principio de competencia, pues sin competencia o con competencia falseada no hay
contratación válida. El apartado 1 del art. 32 LCSP es un precepto cuyo carácter
materialmente básico resulta del hecho de que delimita el ámbito de aplicación de la ley
[STC 84/2015, FJ 5 a)]; aunque lo haga negativamente, concretando, por remisión, los
requisitos que han de concurrir para que la exclusión opere en el caso de los encargos
por los poderes adjudicadores a medios propios.
Cuestión distinta es si el legislador estatal, al establecer la regulación de los
requisitos que deben satisfacerse por el encargo, ha incurrido o no en algún exceso que
menoscabe o vacíe las competencias de la comunidad autónoma en materia de

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