T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47662
contrato privado diferente en función del sujeto contratante, lo que justifica también el
sometimiento a reglas diferentes, especialmente más intensas en el caso de los
contratos suscritos por poderes adjudicadores que no son administración pública cuyo
objeto sea el propio de los contratos típicos, como se desprende del art. 319 LCSP.
En conclusión, la delimitación o identificación del tipo contractual es esencial para
determinar el régimen jurídico sustantivo y procedimental que resulta de aplicación a
cada contrato; esto es, para determinar los derechos y deberes de las partes. El art. 26.2
LCSP –y los arts. 27.2 a) y 319 por conexión–, al igual que el examinado art. 18 LCSP,
delimitan, atendiendo, en este caso, a la naturaleza del sujeto contractual, los contratos,
estableciendo qué reglas de la Ley de contratos del sector público resultan de aplicación
a cada fase del proceso de contratación. Son, pues, preceptos materialmente básicos
que regulan un mínimo común uniforme que permite garantizar el principio de igualdad
entre los licitadores o candidatos, determina el alcance de las prerrogativas de que goza
la administración en relación con los contratos privados y fija el orden jurisdiccional
competente para conocer de las controversias que se susciten en relación con ellos
[STC 84/2015, FJ 5 a)]. Por todo ello, procede desestimar la impugnación.
C) Dentro de las disposiciones generales relativas a la racionalidad y consistencia
de la contratación del sector público (cap. I, título I, libro primero), el recurrente impugna
los arts. 28.4, 29.2, 30 y los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 del art. 32 LCSP.
a) El art. 28.4 LCSP prevé que las entidades del sector público programarán, anual
o plurianualmente, su actividad de contratación y que «darán a conocer su plan de
contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el
artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una
regulación armonizada». El Gobierno de Aragón sostiene que estamos ante una
imposición de la programación de la actividad de contratación incompatible con el
respeto a la potestad de autoorganización autonómica. Se invoca, además, la infracción
del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ante la duda que genera al recurrente las
eventuales consecuencias que se derivarían del incumplimiento de dicha programación.
El tribunal ha declarado que la normativa básica en materia de contratación pública
tiene por objeto proporcionar, además de otros fines de interés general, las garantías de
publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica (entre otras, STC 141/1993,
FJ 5), a la vez que una eficiente utilización de los recursos públicos, en conexión con la
estabilidad presupuestaria y el control del gasto [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En el presente
caso, el objeto de la norma estatal no es primordialmente imponer una concreta
programación del gasto anual o plurianual en materia de contratación, cuya existencia
tiene su fundamento en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como bien señala la abogacía del
Estado, sino dar publicidad al plan de contratación, en aras de asegurar la igualdad y
libre concurrencia entre licitadores. Se configura la programación en materia de
contratación como un instrumento para dotar de transparencia y publicidad a la oferta del
sector público, por lo que estamos ante una norma de indudable carácter básico, que no
es incompatible con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, a la
hora de diseñar el contenido de su programación. La impugnación se ha de desestimar.
b) En relación con el plazo de duración de los contratos, se recurre el art. 29.2
LCSP que regula el régimen de prórrogas contractuales. La letrada del Gobierno de
Aragón considera que la norma estatal incurre en un excesivo detalle que impide el
desarrollo autonómico y centra su reproche en el plazo de preaviso que, según la norma
cuestionada, se ha de producir «al menos con dos meses de antelación a la finalización
del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se
establezca uno mayor». El Gobierno de Aragón entiende que el hecho de que el propio
precepto permita al órgano de contratación fijar en los pliegos un plazo superior a los dos
meses acredita el carácter no básico de la regla y que no existe motivo alguno para
impedir la regulación de dicho plazo de preaviso por el legislador autonómico.
La regla estatal impugnada se limita a establecer un plazo de preaviso de dos meses
por parte del órgano de contratación para que la prórroga del contrato sea obligatoria
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47662
contrato privado diferente en función del sujeto contratante, lo que justifica también el
sometimiento a reglas diferentes, especialmente más intensas en el caso de los
contratos suscritos por poderes adjudicadores que no son administración pública cuyo
objeto sea el propio de los contratos típicos, como se desprende del art. 319 LCSP.
En conclusión, la delimitación o identificación del tipo contractual es esencial para
determinar el régimen jurídico sustantivo y procedimental que resulta de aplicación a
cada contrato; esto es, para determinar los derechos y deberes de las partes. El art. 26.2
LCSP –y los arts. 27.2 a) y 319 por conexión–, al igual que el examinado art. 18 LCSP,
delimitan, atendiendo, en este caso, a la naturaleza del sujeto contractual, los contratos,
estableciendo qué reglas de la Ley de contratos del sector público resultan de aplicación
a cada fase del proceso de contratación. Son, pues, preceptos materialmente básicos
que regulan un mínimo común uniforme que permite garantizar el principio de igualdad
entre los licitadores o candidatos, determina el alcance de las prerrogativas de que goza
la administración en relación con los contratos privados y fija el orden jurisdiccional
competente para conocer de las controversias que se susciten en relación con ellos
[STC 84/2015, FJ 5 a)]. Por todo ello, procede desestimar la impugnación.
C) Dentro de las disposiciones generales relativas a la racionalidad y consistencia
de la contratación del sector público (cap. I, título I, libro primero), el recurrente impugna
los arts. 28.4, 29.2, 30 y los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 del art. 32 LCSP.
a) El art. 28.4 LCSP prevé que las entidades del sector público programarán, anual
o plurianualmente, su actividad de contratación y que «darán a conocer su plan de
contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el
artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una
regulación armonizada». El Gobierno de Aragón sostiene que estamos ante una
imposición de la programación de la actividad de contratación incompatible con el
respeto a la potestad de autoorganización autonómica. Se invoca, además, la infracción
del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ante la duda que genera al recurrente las
eventuales consecuencias que se derivarían del incumplimiento de dicha programación.
El tribunal ha declarado que la normativa básica en materia de contratación pública
tiene por objeto proporcionar, además de otros fines de interés general, las garantías de
publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica (entre otras, STC 141/1993,
FJ 5), a la vez que una eficiente utilización de los recursos públicos, en conexión con la
estabilidad presupuestaria y el control del gasto [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En el presente
caso, el objeto de la norma estatal no es primordialmente imponer una concreta
programación del gasto anual o plurianual en materia de contratación, cuya existencia
tiene su fundamento en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como bien señala la abogacía del
Estado, sino dar publicidad al plan de contratación, en aras de asegurar la igualdad y
libre concurrencia entre licitadores. Se configura la programación en materia de
contratación como un instrumento para dotar de transparencia y publicidad a la oferta del
sector público, por lo que estamos ante una norma de indudable carácter básico, que no
es incompatible con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, a la
hora de diseñar el contenido de su programación. La impugnación se ha de desestimar.
b) En relación con el plazo de duración de los contratos, se recurre el art. 29.2
LCSP que regula el régimen de prórrogas contractuales. La letrada del Gobierno de
Aragón considera que la norma estatal incurre en un excesivo detalle que impide el
desarrollo autonómico y centra su reproche en el plazo de preaviso que, según la norma
cuestionada, se ha de producir «al menos con dos meses de antelación a la finalización
del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se
establezca uno mayor». El Gobierno de Aragón entiende que el hecho de que el propio
precepto permita al órgano de contratación fijar en los pliegos un plazo superior a los dos
meses acredita el carácter no básico de la regla y que no existe motivo alguno para
impedir la regulación de dicho plazo de preaviso por el legislador autonómico.
La regla estatal impugnada se limita a establecer un plazo de preaviso de dos meses
por parte del órgano de contratación para que la prórroga del contrato sea obligatoria
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97