T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47661

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia sobre la
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las directivas europeas y sobre
la limitación del enjuiciamiento que corresponde al tribunal para determinar el carácter
básico o no de las disposiciones impugnadas. El tribunal considera que los arts. 9.2 y 11
tienen un carácter materialmente básico en cuanto su objeto es delimitar el ámbito de
aplicación de la Ley de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso,
negativamente, determinando las reglas o condiciones mínimas y comunes para que la
exclusión opere. La concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para
garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las administraciones. Corresponde,
por tanto, desestimar la impugnación.
B) Se recurren los arts. 18 y 26.2 –y en conexión con este, los arts. 27.2 a) y 319–.
Estos preceptos, junto con los restantes incluidos en el capítulo segundo del título
preliminar LCSP, tienen como finalidad delimitar o establecer los elementos objetivos que
identifican a los contratos que de forma más habitual celebran los entes del sector
público. El legislador estatal realiza la delimitación atendiendo a la naturaleza y alcance
de las prestaciones (obras, concesión de servicios, suministro y servicios, mixtos y
especiales); al sujeto contratante (contratos administrativos y privados); y a la cuantía
(sujetos o no a regulación armonizada).
El art. 18 LCSP regula la figura del contrato mixto, entendido como «aquel que
contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase»; y lo hace, a
juicio del recurrente, de forma que anula toda posibilidad de ejercicio por la comunidad
autónoma de sus competencias de desarrollo normativo. El precepto en cuestión
establece las reglas básicas que regirán la preparación y adjudicación de este contrato
en función de cuál sea la prestación principal o el valor estimado de las prestaciones
combinadas; y lo hace de forma diferenciada según el contrato contenga y combine
prestaciones propias de los contratos típicos (apartados 1 y 3), o prestaciones de los
típicos y de otros distintos (apartado 2). El objeto del precepto es delimitar, atendiendo a
la naturaleza de las prestaciones, el contrato, fijando las reglas de aplicación a cada fase
contractual. Se trata de una norma básica que pretende evitar la inaplicación de la ley o,
en su caso, una aplicación fraudulenta contraria a los principios de igualdad y libre
concurrencia [SSTC 141/1993, FJ 5; 161/2013, FJ 11, y 84/2015, FJ 5 a)]. En
consecuencia, la impugnación ha de ser desestimada.
El art. 26.2 LCSP fija las reglas que regirán la preparación y adjudicación, así como
los efectos, modificación y extinción, de los contratos privados de las administraciones
públicas. El art. 27.2 a) LCSP somete a la competencia de la jurisdicción civil las
controversias suscitadas «en relación con los efectos y extinción de los contratos
privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o
no administraciones públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas
en las letras b) y c) del apartado anterior». El recurrente formula dos reproches a la
regulación estatal: por una parte, se impone, a su juicio, un mayor número de normas de
derecho administrativo a los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no
pertenezcan a la categoría de administraciones públicas (arts. 26.3 y 319 LCSP), que a
los contratos privados de las propias administraciones públicas. Y, por otra parte, podría
ser esta una cuestión susceptible de regulación autonómica, al amparo de las
competencias de la Comunidad de Aragón en materia de contratación pública y derecho
civil. Al margen de la opinión expresada por el recurrente sobre la posibilidad de una
regulación autonómica sobre estos extremos, lo cierto es que el reproche inicial parte de
una interpretación inexacta sobre el mayor sometimiento o no de los contratos privados
al derecho administrativo atendiendo al sujeto contratante. El art. 26.1 a) LCSP –no
recurrido– califica de privados los contratos que celebren las administraciones públicas
cuyo objeto no sea el de los contratos típicos –esto es, sea distinto de los referidos en
las letras a) y b) del art. 25.1 LCSP, relativo a los contratos administrativos–; mientras
que el art. 26.1 b) LCSP –tampoco recurrido– califica de privados todos los que se
celebren por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la
condición de administraciones públicas. De ese modo, se realiza una delimitación del

cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97