T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47660

los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplicable a todas
las administraciones públicas" (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3); esto es, los principios y
reglas básicos sobre los aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las
administraciones públicas, garantizando un régimen jurídico unitario para todas ellas
(SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 5; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 24). Incluye
normas sobre la "composición, estructura y competencias de los órganos de las
administraciones públicas" (SSTC 32/1981, FJ 6; 50/1999, FJ 3; 143/2013, de 11 de julio,
FJ 5), "las potestades administrativas que se confieren a dichas entidades para el
cumplimiento de sus fines" (STC 227/1988, FJ 24) o las "relaciones interadministrativas"
(STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 18). La densidad de las bases podrá ser tanto mayor
cuanto más directa sea la finalidad de garantizar un trato común a los ciudadanos en sus
relaciones con la administración. No cabe atribuir a las bases estatales la misma
extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos
que no afectan directamente a la actividad externa de la administración y a la esfera de
derechos e intereses de los administrados, que en aquellos aspectos en los que se da
esta afectación (STC 50/1999, FJ 3)» [STC 55/2018, FJ 4 a); en el mismo sentido,
STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7]. Por tanto, «no debe olvidarse que "el objetivo
fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es la de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante ellas y no cabe duda de que cuanto menor sea
la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas por los preceptos
impugnados, más remota resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento común y,
por el contrario, mayor relieve y amplitud adquirirá la capacidad de las comunidades
autónomas de organizar su propia administración según sus preferencias"
(SSTC 50/1999, FJ 3, y 130/2013, FJ 6)» (STC 91/2017, de 6 de julio, FJ 5).
6.
Impugnación de preceptos relativos a la delimitación y configuración de los
contratos del sector público y sus elementos esenciales.
A) El Gobierno de Aragón impugna los arts. 9.2 y 11 del capítulo primero del título
preliminar, que delimitan negativamente el ámbito de aplicación de la Ley de contratos
del sector público; el primero excluyendo negocios y contratos en el ámbito del dominio
público y en el patrimonial. El segundo enumerando diversos negocios o contratos
también excluidos del ámbito de la ley (la relación jurídica de servicio o laboral del
personal de las administraciones públicas; los servicios de arbitrajes y conciliación; los
servicios relacionados con campañas políticas…).
En relación con el art. 9.2 LCSP, el recurrente centra su reproche en el inciso final
que regula los contratos patrimoniales que incluyen prestaciones de los contratos típicos
–arts. 12 a 18 LCSP–, al entender que el excesivo detalle no deja margen a la
intervención de la comunidad autónoma. El tribunal estima que en este precepto el
legislador estatal, con la finalidad de evitar la inaplicación de la ley, limita su intervención
a establecer dos reglas a las que se subordina la inclusión de prestaciones de los
contratos típicos propios del sector público en los contratos patrimoniales excluidos de la
ley; a saber: (i) valor de las prestaciones (no superior al 50 por 100 del importe total del
negocio) y (ii) vinculación y carácter complementario respecto de la prestación
característica del contrato patrimonial.
El recurrente critica al legislador estatal por realizar, a través del art. 11 LCSP, una
trasposición defectuosa de las directivas europeas, al no excluir y regular los contratos
que tenga por objeto servicios jurídicos [art. 19.2 e) LCSP] y los contratos o convenios
entre poderes adjudicadores (art. 6.1 LCSP). La regulación de los contratos que tienen
por objeto la prestación de servicios jurídicos obedece a los solos efectos de su
exclusión de los contratos sujetos a regulación armonizada, en sintonía con el art. 10 d)
de la Directiva 2014/24/UE. Del mismo modo, el art. 6.1 LCSP excluye de su ámbito de
aplicación los convenios entre administraciones públicas o poderes adjudicadores,
siempre que se cumplan determinadas condiciones, en concordancia con las exigencias
derivadas del art. 12.4 de la Directiva 2014/24/UE. En definitiva, el precepto se constriñe
a delimitar el ámbito de aplicación de la Ley.

cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97