T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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han de remitirse a los diarios oficiales [STC 141/1993, FJ 6 b)]; o la inserción obligatoria
de los correspondientes anuncios en los diarios oficiales, en la medida en que se trata
«del establecimiento de un concreto y bien perfilado modelo de publicidad de las
actuaciones administrativas» (STC 237/2015, FJ 8). Asimismo, es básico regular las
condiciones de retirada de las ofertas y fianzas si la administración no resuelve en plazo
[STC 141/1993, FJ 6 n)].
El tribunal ha declarado también el carácter básico de los preceptos que fijan los
plazos para la presentación de proposiciones en la contratación pública, pues por esta
vía se «está estableciendo unas reglas tendentes al mantenimiento de la igualdad y la
libre concurrencia en la actividad contractual de las administraciones públicas»
[STC 237/2015, FJ 9 b)].
Tampoco ofrece dudas el carácter básico de la regulación de los requisitos de
formalización de los contratos. De este modo, es básica la exigencia que incumbe al
empresario de acreditar que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social, por cuanto, además de representar una obligación
documental que atañe directamente a su capacidad para contratar, «afecta a la
acreditación de los requisitos para la formalización definitiva de los contratos con el
sector público» (STC 237/2015, FJ 6).
(iii) La regulación de las prerrogativas de la administración en materia de
contratación tiene, en general, la consideración de básica [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En
concreto, el tribunal ha declarado que el ius variandi constituye un aspecto básico como
prerrogativa de la administración en la ejecución de los contratos; y que lo mismo cabe
decir del deber de respetar el equilibrio financiero (SSTC 118/1996, de 27 de junio,
FJ 32).
F) Abordamos ahora los aspectos más relevantes de la jurisprudencia
constitucional sobre la potestad autonómica de autoorganización invocada por la parte
recurrente.
El tribunal tiene declarado que la «potestad de autoorganización» de una comunidad
autónoma «supone la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades
administrativas o entidades que configuran la respectiva administración autonómica o
dependen de ella (STC 55/1999, de 6 de abril, FJ 3, y las que allí se citan) que la
jurisprudencia constitucional ha identificado con la competencia autonómica en materia
de régimen de organización de su autogobierno, esto es, de decidir cómo organizar el
desempeño de sus propias competencias. Resulta de lo anterior que la comunidad
autónoma puede "conformar libremente la estructura orgánica de su aparato
administrativo" (STC 165/1986, de 18 de diciembre, FJ 6) creando los departamentos o
unidades que estime convenientes en orden al adecuado ejercicio de las competencias
que le han sido atribuidas, siempre y cuando con ello no interfiera en las que son propias
del Estado. Así pues, tan indiscutible es esta competencia autonómica para la propia
organización, como el que la misma solo podrá ejercerse sobre ámbitos que,
materialmente, correspondan a la propia comunidad autónoma, "pues no son
concebibles, en Derecho, órganos, servicios o agencias autonómicos cuyas funciones no
sean reconducibles a unas u otras competencias estatutarias" (STC 52/2017, FJ 5)»
(STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 6).
De acuerdo con esta doctrina, el Estado podría llegar a invadir la potestad de
autoorganización de las comunidades autónomas cuando especifica la forma que ha de
revestir una decisión de competencia autonómica o el órgano que ha de adoptarla;
puesto «[q]ué órgano autonómico ha de adoptar [un acuerdo] y cómo ha de hacerlo son
esencialmente "cuestiones de organización" que "pertenecen a la potestad de
autoorganización de la comunidad autónoma"» [STC 41/2016, de 3 de marzo, FFJJ 7 c)
y 8, refiriéndose a acuerdos asignados por una ley estatal al Gobierno autonómico; en el
mismo sentido, STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 12 d), en relación con una decisión
atribuida por el Estado a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas].
Por otra parte, también el tribunal ha reiterado que «[e]l título relativo a las "bases del
régimen jurídico de las administraciones públicas" (art. 149.1.18 CE) permite "establecer

cve: BOE-A-2021-6614
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